REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000253

Vista la solicitud realizada por ARMANDO JOSE ANDUEZA en su carácter de defensor del Imputado SERVIO JUNIOR MATOS SANCHEZ, en relación a la modificacion de la medida de Arresto Domiciliario que cumple por una medida menos gravosa de las del Artículo 256 ordinal 3, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 10-01-2008, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SERVIO JUNIOR MATOS SANCHEZ. Actualmente la defensa del imputado solicita que se modifique el arresto domiciliario por presentaciones mensuales argumentando que la medida que posee le impide trabajar y por lo tanto no puede mantener a su familia.

Como se observa de las actas procesales, el imputado se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva desde el 10-01-2008, transcurriendo hasta la presente fecha un lapso que supera los tres meses previstos en el artículo 264 ejusdem, para que se examine la medida a la que se encuentra sometida, es decir, que en virtud del tiempo transcurrido es procedente que este Tribunal pase a examinar y revisar la medida impuesta, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
Para su examen de la medida, este Tribunal solicitó a la Unidad de Alguacilazgo información sobre el cumplimiento de la Medida impuesta por parte del imputado, de la cual se evidencia que desde la fecha en que le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva, el imputado la esta efectivamente cumpliendo con la medida impuesta.

De manera que habiendo transcurrido tiempo suficiente para revisar la medida en cuestión, tal y como lo señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el imputado cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra por dicho articulo para examinar la medida a que se encuentra sometido el Imputado por otra medida menos gravosa, considera que la solicitud de la Defensa en este sentido es procedente, estimando así que la Modificacion del Arresto Domiciliario resultaría prudente, en resguardo de los derechos del Imputado, pues ha transcurrido un tiempo largo sin que el Ministerio Publico haya presentado Acto Conclusivo alguno, y sobre todo si toma en cuenta que el imputado debe permanecer fuera de esta localidad.

En base a lo expuesto y fundamentado en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, MODIFICA el Arresto Domiciliario a favor del imputado SERVIO JUNIOR MATOS SANCHEZ, ya identificado, a presentaciones CADA 8 DIAS, contados a partir de la próxima presentación el cual deberá realizarla ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, que debe constar en el Libro que a tal efecto lleva la Unidad de Alguacilazgo, con la advertencia de notificar de manera previa cualquier cambio de residencia que hiciere.

Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes y los oficios correspondientes. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los siete (07) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez de Control Nº 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA