REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2001-000576

En fecha 9 de Enero de 2008 se recibe procedente de la Defensora Pública Décimo Octava YOLY MENDEZ GARCIA, solicitud de Audiencia Especial para fijación de lapso prudencial para la conclusión de la investigación, seguida en contra de los ciudadanos OSCAR MOGOLLON y RAFAEL PICHARDO, plenamente identificados en autos, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, que en su oportunidad le imputó la presunta comisión del delito de PORTER ILICITO DE ARMA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la prenombrada solicitud este Tribunal estimó como pertinente la misma, fijándose de inmediato fecha para la celebración de la referida audiencia, la cual tuvo lugar el día 9 de Enero de 2008, en la cual cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal ésta solicitó un lapso de 60 días para presentar el acto conclusivo, estando de acuerdo con tal petición tanto la defensa como su representado.

El día de hoy a tenor de lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que hasta la fecha han transcurrido mas de los días solicitados, sin que se hubiese presentado acto conclusivo fiscal y sin que el Ministerio Público hubiere solicitado la prórroga para su presentación.

Ahora bien, este Juzgador observa que desde el 9 de Enero de 2008 hasta la presente han transcurrido un tiempo superior al otorgado a la Fiscalía, sin que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público haya formulado Acto Conclusivo Fiscal alguno, y en atención a ella se evidencia que ha fenecido el lapso a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por vencimiento del plazo fijado en la audiencia especial realizada conforme al artículo 313 ejusdem en la que se otorgó 60 días al Ministerio Público para la finalización de la investigación, y al no presentar la Vindicta Pública, acto conclusivo alguno dentro de los Treinta días siguientes al vencimiento del lapso prudencial fijado por este Juzgado, debe necesariamente decretarse el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado de los ciudadanos OSCAR MOGOLLON y RAFAEL PICHARDO trayendo como consecuencia el presente decreto que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización de este Tribunal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Archivo Judicial de la presente causa, seguida a los ciudadanos OSCAR MOGOLLON y RAFAEL PICHARDO plenamente identificados en autos, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en concordancia con lo establecido en el artículo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CESANDO en éste acto las todas las medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado, pudiéndose reabrir la presente causa cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Tribunal.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Remítase la causa al archivo una vez fenecido el lapso de apelación. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL


ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS.

LA SECRETARIA