REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007864
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 08-10-2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos PEDRO ALEXIS MACHADO VASQUEZ, cédula de identidad Nº V-18.431.553, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 07.12.87, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Viajero, hijo de Silvia Josefina Vásquez y de Pedro Alexis Machado, residenciado en Quibor, Av. El Estadium calle 05 casa sin número, al lado del Poblado “A”, y JONATHAN GREGORIO MARTIN VELÁSQUEZ, cédula de identidad Nº V-19.687.540, nacido en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el 12.02.1987, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Albañil, hijo de Gladis Velásquez y de Gregorio Martinez, residenciado en Calle 11 entre 20 y 21 La Ermita Quibor, casa sin número cerca de la Bodega de Oswaldo, por la comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor, Previsto Y Sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6 Ordinales 1º Y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos para los ciudadanos PEDRO ALEXIS MACHADO y JONATHAN GREGORIO MARTIN; y el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego para el ciudadano JHONATHAN GREGORIO MARTIN VASQUEZ, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 08 de Julio de 2008, cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales de Quibor Municipio Jiménez, dejan constancia en Acta Policial que encontrándose en funciones de patrullaje en el sector comercio, específicamente en la calle 11 con Avenida 6 cerca de la Panadería “La Cristal” de Quibor, cuando un grupo de personas les indican que estaban robando a unas personas, en lo que llegan al sitio pudieron observar que una ciudadana estaba sentada en la acera y un vehículo con la puertas abiertas, de donde de la misma salieron dos ciudadanos en veloz carrera al notar la presencia policial, motivo por el cual se procede con la persecución de los mismos, logrando alcanzarlos a escasos metros de el lugar de los hechos dándoles la voz de alto, se les indicó que se les realizaría una Inspección de Personas, en la cual se le incautó a uno, un arma de fuego, y un arma blanca, al otro no se le incautó nada de interés criminalístico, los ciudadanos quedaron identificados como: MACHADO VASQUEZ PEDRO ALEXIS, Titular de la cédula de Identidad Nº . 18.431.553, Venezolano de 21 años de Edad, soltero, hijo de Silvia Josefina Vásquez y Pedro Alexis Machado de Oficio Viajero, Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en la Avenida el Estadium Calle 5 Quibor cerca del poblado A. que fue a quien le encontraron el arma de fuego, y MARTIN VELASQUEZ YONATAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.687.540, de 21 años de edad, natural de Valencia, de profesión Ayudante de Albañilería, hijo de Gladis Milagro Velásquez y Gregorio Antonio Martínez, residenciado en la calle 11 entre 20 y 21 Quibor Barrio La Ermita Quibor, a dos casas de la bodega de Oswaldo, la victima quedó identificada como Mary Carmen Guedez de Obando, titular de la cédula de identidad Nº. 13.678.36.
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-10-2008, este Tribunal de Control Número 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declaró lo que a continuación se fundamenta:
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-10-2008, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos PEDRO ALEXIS MACHADO y JONATHAN GREGORIO MARTIN, ya identificados, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de Robo De Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el art. 6, Ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos para los ciudadanos PEDRO ALEXIS MACHADO y JONATHAN GREGORIO MARTIN; y el delito de Porte ILicito de Arma de Fuego para el ciudadano JHONATHAN GREGORIO MARTIN VASQUEZ, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, pues del acta policial levantada al momento de la aprehensión se desprende que toda vez que se verifican los elementos constitutivos de estos hechos punibles como son el apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otra persona, el cual se hizo mediante de uso de violencia, y el ocultamiento en la parte delantera del pantalón del arma de fuego y no poseía autorización que justificara tal tenencia.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos PEDRO ALEXIS MACHADO y JONATHAN GREGORIO MARTIN, ya identificados, por la comisión de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1º Y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos para los ciudadanos PEDRO ALEXIS MACHADO y JONATHAN GREGORIO MARTIN; y el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego para el ciudadano JHONATHAN GREGORIO MARTIN VASQUEZ, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO
Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en base a los elementos ya indicados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos PEDRO ALEXIS MACHADO y JONATHAN GREGORIO MARTIN, ya identificados, por la comisión de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1º Y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos para los ciudadanos PEDRO ALEXIS MACHADO y JONATHAN GREGORIO MARTIN; y el delito de Porte ILicito de Arma de Fuego para el ciudadano JHONATHAN GREGORIO MARTIN VASQUEZ, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.
DE LAS PRUEBAS
Se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe Mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad a la que actualmente se encuentran sometidos los imputados, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó ut supra, para estimar que los imputados han participado en la perpetración de este hecho punible.
Aunado a ello, debe observarse que tal delito es pluriofensivo, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide, son de una intensidad mayor y generan un efecto mayor, para presumir el peligro de fuga por parte del imputado, que el efecto que produce el arraigo en el país para desvirtuar tal presunción. Por tal razón quien aquí decide, impone Medida de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos PEDRO ALEXIS MACHADO y JONATHAN GREGORIO MARTIN ut supra identificados y Mantiene la medida Privativa de Libertad. Así se decide.
DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Número 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Visto el escrito presentado como acto conclusivo de acusación este tribunal considera que están dados todos los supuestos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos PEDRO ALEXIS MACHADO VASQUEZ y JONATHAN GREGORIO MARTIN VELASQUEZ, por el delito de Robo De Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, Ordinales 1º Y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego para el ciudadano JHONATHAN GREGORIO MARTIN VASQUEZ, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado PEDRO MACHADO si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera CEDO MI PALABRA AL ABOGADO; En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado JHONATHAN MARTIN si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera CEDO MI PALABRA AL ABOGADO. Se le otorga la palabra al defensor quien expone: negativamente; TERCERO: Niega la solicitud del defensor, para darle a los hechos una calificación jurídica distinta por considerar quien aquí decide que el delito se consumo y no se corresponde como lo solicitó la defensa que el mismo es en grado de frustración; CUARTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad. por lo que este Tribunal Ordena La Apertura A Juicio de la presente causa y emplaza a las partes para que comparezcan en un plazo de 5 días al Tribunal de Juicio que corresponda.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA