REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008324

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 07 de Octubre del 2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos JEIMER MIGUEL LOPEZ, cédula de identidad Nº V-20.008.177, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 27.11.88, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, trabajo en la casa, hijo de Judith López y de Miguel Cáceres, residenciado en Barrio la Paz, sector 6, manzana A parcela 9, casa sin número, JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, cédula de identidad Nº V-16.866.244, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 01-11-82, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Albañil, hijo de Judith López López y de Miguel Cáceres, residenciado en Barrio la Paz, sector 6, manzana A parcela 9, casa sin número, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud de los hechos ocurridos: en fecha 18 de Julio de 2008,cuando funcionarios adscritos al Área de Estrategias Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, se trasladaron hacia el Barrio la Paz, sector 9, carrera 4 con calle13, casa sin número, donde residen dos ciudadanos de nombres JEIMER MIGUEL LOPEZ cédula de identidad Nº V- 20.008.177, y JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ cédula de identidad N° V- 16.866.944, a fin de realizar Visita Domiciliaria, dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada de este Tribunal, una vez en la vivienda fueron atendidos por JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, quien manifestó ser el dueño del inmueble, así mismo encontrándose en compañía del ciudadano JEIMER MIGUEL LOPEZ, procediendo a realizar la revisión de la vivienda encontrando varios objetos de interés criminalistico entre ellos se encontraban teléfonos celulares, armas de fuego de las cuales una se encuentra solicitada, matriculas de vehículos las cuales se encontraban solicitadas por robo de vehículo, dichos objetos se encuentran especificados en el Acta de Investigación Penal que consta en autos.
El día 07-10-2008, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratifica acusación presentada, por los hechos ocurridos narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, luego de analizados los hechos se evidencia que encuadran en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en los Artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respecto a los ciudadanos JEIMER MIGUEL LOPEZ y JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ; por lo que solicitó sea admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, los cuales se dan por reproducidos en este acto. Así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, que se dicte el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se Mantenga la Medida Privativa de Libertad de los Imputados.

Los imputados, se le preguntó al Imputado JEIMER MIGUEL LOPEZ si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa y en consecuencia expuso:“En horas de la mañana estábamos durmiendo y de allí tumban la puerta los PTJ, sin orden de allanamiento la orden llego al rato. Es todo.” En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa y el mismo expuso: “El día viernes en la mañana, nosotros estábamos durmiendo y de ahí escuchamos que abrieron la puerta de un pataón y ellos no tenían la orden y mi mamá nos consiguió tirados en el piso y le dijeron que era un allanamiento y no tenían nada si no que llego la orden como a la hora y media, al rato llegaron los testigos, no encontraron nada.”

Por su parte, la Defensa alegó que:” Ratifica en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 01-10-2008, rechazo y contradigo la acusación fiscal, promovidas tres testimoniales HELBEMAT JACKELINE LADINO, ALBERTO ISIDRO CATARI SUAREZ y JOIBE KARINA RODRIGUEZ LOPEZ, testigos estos presenciales del allanamiento y quienes aseveran que en la casa no había nada y que los funcionarios metieron unas cajas y se evidencia que en la orden de allanamiento dice que es una casa Nº 09, y la casa de ellos no tiene número, por lo que solicito la nulidad del orden de allanamiento (consigno carta de residencia, consigno factura de los celulares incautados), solicito se admita las pruebas promovidas por esta defensa; solicito que de conformidad a lo establecido en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida para que sea otorgada una menos gravosa, es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La defensa de los imputados de marras ha solicitado en la presente audiencia preliminar la Nulidad de la Orden de Allanamiento por considerar que la misma no cumple con los requisitos en el artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la casa no había nada y que los funcionarios metieron unas cajas y se evidencia que en la orden de allanamiento dice que es una casa Nº 09, y la casa de ellos no tiene número, por lo que solicita la nulidad de la orden de allanamiento.
Acto seguido este juzgador hace un análisis del contenido del acta de allanamiento pudiendo constatar que la misma cumple con lo exigido en el artículo 211 del Código Adjetivo es decir: Proviene de una autoridad Judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena, como lo es el Tribunal 8º en Funciones de Control. El señalamiento concreto del lugar a ser registrado. La autoridad que practicó el allanamiento. El motivo preciso del allanamiento, o bien señala la norma en forma alternativa las personas buscadas y las diligencias a realizar, en este sentido, este requisito contenido en el numeral 4º del artículo 211 en cuestión no señala que además de la indicación exacta de los objetos como motivo del allanamiento se debe señalar las personas buscadas ya que el legislador colocó en esa disposición conforme a la técnica legislativa esta forma alternativa y no inclusiva como lo ha querido hacer valer la defensa, cumpliéndose una vez más el principio que establece que donde no distingue el legislador no puede distinguir el intérprete. Por último se señala en la orden de allanamiento, la fecha en que se emite la orden y la firma respectiva del juez que la autoriza, en consecuencia quien aquí decide, declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad hecha por la defensa, por considerar que efectivamente la orden de allanamiento en cuestión sí cumple con los requerimientos exigidos por el legislador. Y así se decide.
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, precalificado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida, y así se decide.
Asimismo, se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento de los imputados; debiendo por tanto ser Admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa: por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe Mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentran sometidos los imputados, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aún se mantienen, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó ut supra, para estimar que los imputados han participado en la perpetración de este hecho punible.
Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que es un flagelo que ha venido aumentando en sucesos que tienen que ver con tal acción delictiva que a juicio de quien aquí decide está cargado de violencia; que tales delitos contienen acciones que pueden ser consideradas como pluriofensivas, pues no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas e integridad física, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
Estos elementos, a juicio de quien decide, son de una intensidad mayor y generan un efecto mayor para presumir el peligro de fuga por parte de los imputados, que el efecto que produce el arraigo en el país para desvirtuar tal presunción.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: Como PUNTO PREVIO: Este Tribunal declara Sin Lugar la Declaración De Nulidad solicita por la defensa en cuanto a la orden de allanamiento PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5º del artículo 331 ejusdem. CUARTO: Se Mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que se encuentran sujeto los acusados. QUINTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Líbrese Boleta de Notificación a las Partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA