República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005855
Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Leal Arrieta
Acusado: Frank Jose Ollarves Arriechi
Defensor Abg. Omar Flores y Enderson Yépez
Fiscalia: Abg. Maria Parra
Delito: Extorsión

En fecha 10 de octubre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado FRANK JOSE OLLARVES ARRIECHI, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta y solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. El imputado libremente de manera voluntaria expuso: no voy a declarar en este momento. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expone: en cuanto a la acusación fiscal aludida por el Representante del Ministerio Público, y en este sentido, el representante del imputado, expuso entre otras cosas que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo cual, una vez admitida la acusación solicitó se le conceda la palabra a su representado y solicitó la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la revisión de medida cautelar conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el cambio de calificación presentada por el Ministerio Público.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite parcialmente la Acusación Fiscal, haciendo un cambio en la calificación Jurídica presentada por el Ministerio público por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Y 82 segundo aparte ejusdem, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos, así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.
La Defensa solicitó se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes del artículo 74 del Código Penal.
Se acuerda la revisión de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber variado la circunstancia en virtud del cambio de calificación jurídica y se le sustituye la medida de privación judicial privativa de libertad por las de Medidas Cautelares Sustitutiva contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en Presentación por ante la taquilla del tribunal cada quince (15) días y prohibición de salida del Estado Lara.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El día 20 de Mayo del 2008, aproximadamente a las 7am, el ciudadano DENNY RAMON REA RODRIGUEZ, fue a casa de su hermana LISETH MARINA REA, ubicada en el Cují, sector Los Girasoles, calle 5 con carrera 4, casa sin número, de ésta ciudad, en compañía de sus vecinos ALBERTO y su menor hijo DAVID JOSE, al llegar allí dejo su vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas KCP-436 estacionado frente a su residencia, cuando estaba hablando con su hermana llegaron dos sujetos jóvenes armados y bajo amenazas de muerte le dijeron que entregara las llaves de su vehículo y su teléfono celular marca NOKIA, número 0416-6582705, lo entregó y lo metieron al baño junto a su cuñado de nombre RICHARD TORRES, posteriormente reportó el robo al 171 y luego se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la finalidad de recuperar su vehículo ya que es el único sustento de su casa, llamó a su teléfono y le contestó una voz masculina y ésta le dijo que consignara cinco mil bolívares fuertes y que cuando los tuviese lo llamara de nuevo, los Funcionarios le dijeron que esperara un tiempo y que lo llamara para que les indicaran donde se los iba a entregar y éstos lo iban a acompañar para darles captura, él los llamó y le dijeron que la entrega sería en el Centro Comercial El Recreo, luego lo llamaron y le dijeron que ya no sería allí sino en el Estadium Faris Richard, una vez allí lo llamaron y le dijeron que fuera hasta el Barrio San José frente a una escuela de nombre CIUDAD MATURIN , que se encuentra en la avenida principal, y éste le dijo que iba a entregar el dinero pero si veía su carro, a pocos minutos un sujeto que estaba dejando su carro adyacente a dicha escuela , seguidamente se le acerca una moto tripulada por un sujeto de piel blanca, y el sujeto q estaba en su vehículo se monta de parrillero en dicha moto, se trasladan hasta en vehículo donde se encuentra la victima y le tocan el vidrio para que les entregue el dinero, se percatan que dentro del carro habían varias personas y tratan de darse la fuga, en eso se bajan los Funcionarios y detienen a los sujetos que trataron de cobrar el rescate por su vehículo. Dándole captura a Frank José Ollarves Arriechi a quién le leyeron sus derechos y fue llevado al centro asistencial más cercano para su verificación médica.-

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Y 82 segundo aparte ejusdem. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 459 del Código Penal, esto es, prisión de CUATRO (04) A OCHO (08), sumados resulta la pena de DOCE (12) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SEIS (06) AÑOS, Rebaja adicional de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, en virtud de haber sido en grado de frustración, resultando la pena inicial a cumplir de CUATRO (04) AÑOS de prisión.
Rebaja adicional de la pena en un tercio, es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES de prisión.
Rebaja adicional de la pena, de OCHO (08) MESES de prisión, en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que el ciudadano FRANK JOSE OLLARVES ARRIECHI, no posee antecedentes penales y el mismo es menor de veintiún años, quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS de prisión la pena a cumplir, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadanos FRANK JOSE OLLARVES ARRIETA, cédula de identidad N° V- 19.323.082, nacido en Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de taxista, residenciado en Barrio Unión calle 3 entre 3 y 4, casa N° s/n, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión la pena a cumplir, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta., por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Y 82 segundo aparte ejusdem; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
SEGUNDO: Se acordó la revisión de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber variado la circunstancia en virtud del cambio de calificación jurídica y se le sustituye la medida de privación judicial privativa de libertad por las de Medidas Cautelares Sustitutiva contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en Presentación por ante la taquilla del tribunal cada quince (15) días y prohibición de salida del Estado Lara.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO