REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-005722.-

Barquisimeto, 13 de octubre de 2008. Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.

SECRETARIA: Abg. Gloria Mendoza.-

FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelis Uribarri.

ACUSADO:

- MENDOZA CASTILLO RONALD ALBERTO: Titular de la Cedula de Identidad N° 17.726.301, natural de Barquisimeto, F/N. 10-10-1982, de 25 años de edad, oficio comerciante, hijo de Carmen Julia Castillo y Enrique Mendoza, residenciado en el barrio el carmen, como a 300 metros del liceo Fortunato Orellana, teléfono: 0414-5118773.-

DEFENSA PRIVADA: Abg. José Ramón Ereu

VICTIMA: Juan Rafael Medina

DELITOS:

1 Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en relación con la última parte del artículo 80 del Código Penal y el artículo 82 ejusdem.-

1 Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.





FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar SENTENCIA CONDENATORIA en la presente causa en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

2 MENDOZA CASTILLO RONALD ALBERTO: Titular de la Cedula de Identidad N° 17.726.301, natural de Barquisimeto, F/N. 10-10-1982, de 25 años de edad, oficio comerciante, hijo de Carmen Julia Castillo y Enrique Mendoza, residenciado en el barrio el carmen, como a 300 metros del liceo Fortunato Orellana, teléfono: 0414-5118773.-


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abogada Abg. Marelis Uribarri en virtud de decisión dictada por este mismo Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2008 en la que se admite la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por tratarse de una causa cuyo procedimiento es abreviado, donde se ordenó el inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al acusado: MENDOZA CASTILLO RONALD ALBERTO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.




Toda vez que el día 18 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 4:30 p.m. a la altura de la calle 53 con avenida Pedro León Torres, fue interceptado en un semáforo el ciudadano JUAN RAFAEL MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.450.219, quien tripulaba un vehiculo con las siguientes características Fiesta Power, de color azul, año 2007, placas GDH-68F, a la altura de la calle 53 con avenida Pedro León Torres de Barquisimeto del Estado Lara, siendo despojado del vehiculo por un sujeto de piel morena de una estatua aproximada de 1, 70 metros que fue identificado como MENDOZA CASTILLO RONALD ALBERTO, profiriéndole a la victima amenazas con el uso de un arma de fuego, pidiéndole al ciudadano JUAN MEDINA, que le entregara las llaves del carro, dejando a la victima abandonada en la Urbanización el Obelisco.- Inmediatamente la victima da aviso a la Central Telefónica de Seguridad Policial 171, y al dueño del vehiculo, procediendo a realizar un recorrido los funcionarios C/1ro. JOSE MEDINA y Agente YORMAN QUEVEDO, adscritos a la Comisaría la Sucre de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, logrando aprehender al final de la avenida Libertador diagonal al puesto de Transito Terrestre al ciudadano RONALD ALBERTO MENDOZA CASTILLO, en el vehiculo junto a dos personas, incautando en el vehiculo un arma de fuego.-

Iniciado el juicio Oral y Público dando cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad, concentración en la presente causa el día 25 de septiembre 2008, siendo las 11:38AM, oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público, se constituye Tribunal de Juicio Nº 1, integrado por el Juez Abg. Wendy Carolina Azuaje, la Secretaria Abg. Berlia Gil Rivero y el alguacil de sala, en la Sala de juicios del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de realizar Juicio Oral y Público del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentra presentes: las partes arriba identificadas.
Seguidamente el Juez da inicio al debate advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, así como la compostura que deben guardar en la Sala. Acto seguido se procede a la apertura del juicio oral y público.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 7 del Ministerio Público quien en este estado por ser la oportunidad procesal presenta Formal acusación contra de los ciudadanos:ERASMO JESUS HERNANDE MENDOZA, RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE, MENDOZA CASTILLO RONALD ALBERTO; ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación y los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra del acusado, los cuales fueron admitidos en su oportunidad en el Tribunal de Control por ser lícitos, necesarias y pertinentes, y que se acuerde el enjuiciamiento público de los acusado por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley contra el robo de vehículos en relación al ciudadano MENDOZA CASTILLO RONALD ALBERTO y Ocultamiento Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y el delito de aprovechamiento de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley contra el robo de vehículo en relación a los ciudadanos: ERASMO JESUS HERNANDE MENDOZA, RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE.- Por último se reserva el derecho de ampliar o modificar su acusación si del transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada de los ciudadanos: Erasmo Jesús Hernández Mendoza, Rodríguez Rodríguez wladimir José, quien manifestó: le informo al Tribunal que mis defendidos solicitan hacer uso del procedimiento especial por admisión de Hechos por lo que solicito que le sea concedida la palabra; igualmente solicito una vez escuchada la admisión de mi defendido le sea aplicada la pena de conformidad con el Art. 376 y le sea otorgada medida Cautelar en este mismo acto.
Seguidamente la Juez admitió la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico y los medidos de pruebas ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes.-
Seguidamente el Juez impone a los acusados, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos.
Seguidamente los acusados ERASMO JESUS HERNANDE MENDOZA, RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE, MENDOZA CASTILLO RONALD ALBERTO libre de presión, apremio y coacción de manera separada manifiesta: “ERASMO JESUS HERNANDE MENDOZA, RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público”. Es todo.
Se le cede la palabra al acusado MENDOZA CASTILLO RONALD ALBERTO: no admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo.

Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2008, siendo las 11:50 a.m. en la sala de audiencias de Juicio ubicada en el piso 7 Sala 1, se constituyó el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Profesional Abg. Wendy Carolina Azuaje, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo Juicio Oral y Público continuado en la presente causa. Como punto previo en el juicio celebrado el 25-09-2008 en el acta no se dejo constancia que en dicha oportunidad el abg. José Ramón Ereu, se le cedió la palabra para que hiciera sus alegatos a favor de su representado se deja constancia de esa circunstancia subsanando, en el sentido de dejar indicando lo que expuso en la referida oportunidad la defensa rechazo la acusación presentada por el M.P. en virtud de que la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan a mi defendido la toma el Ministerio Publico como que si se fuese consumido el hecho, en virtud de que los hecho que narra el Ministerio Publico nos encontramos ante un delito frustrado, razón por la cual no se debe admitir la acusación por el delito consumado es todo. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a imponer al imputado hoy presente del precepto constitucional establecido en el art. 49 CRBV y de la Medidas Alternativa a la Procecusion del Proceso, nuevamente. (…) Seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del COPP, continúa la recepción de pruebas:
SE LLAMA A DECLARAR AL EXPERTO FUC. CARLOS MEDARDO SIMOES GALLARDO, C.I N° 17.011.482, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley expone: soy funcionario adscrito al área de Balística y Identificativa y comparativa del CICPC, para el día fue suministrado oficio LAR7-1284-2008, en el cual se solicito a efectuar experticia de reconocimiento técnico a una arma de fuego constatando que corresponde de a una tipo revolver marca COLTS calibre 38 especial, con un serial 363706, así mismo fue suministrada 6 balas de calibre 38 especial, dejando constancia en la peritación que la misma se encontraban en perfecto estado y para ello se realizo una prueba de dispara en la que se tomo un aprueba estándar y la misma se encuentra en el deposito de dicha área. El Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: efectivamente presenta sus seriales en originales, las balas se encuentran sin percutir; el arma se encontraba en perfecto estado; se revisa cuando es solicitado por el Ministerio Publico; si se recibió con la respectiva cadena de custodia; La defensa no realiza preguntas al experto. Es todo.
SE LLAMA A DECLARAR AL FUCIONARIO ACTUANTE YORMAN ANDERSON QUEVEDO, C.I N° 14.513.111: quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley expone: Mi no funcionario adscrito a la comisaría la sucre, y en relación al caso del día domino en servicio y de patrullaje recibimos el reporte del robo del vehiculo en la Pedro León torres con la 53 y de acuerdo como nos ubica el supervisor nos ubica y a la altura de la libertador con Andrés bello visualizamos un vehiculo parecido lo abordamos y realizamos la inspección requerida y visualizamos a tres sujetos y le indicamos que se bajaran y sacaran todo lo que cargaran de los bolsillos 305 no encontrando nada pero en el vehiculo en la parte derecha encontramos un arma de fuego y de allí fueron remitido a la comandancia para el procedimiento correspondiente. Es todo. Pregunta la fiscal del Ministerio Publico: yo me encontraba del cabo primero José medina: en ese momento estábamos patrullando como a la 4 4:30 de la tarde: la orden la recibimos del supervisor de patrulla, la orden fue ubicar el vehiculo en el sector; nos encontrábamos en el sector la Carabobo con 34; escuchamos el reporte y luego en la Andrés bello visualizamos el vehiculo con las características aportadas dándonos cuenta que era el vehiculo reportado; el agraviado visualizo al vehiculo y por ello reporta el sitio del mismo; el tiempo en llegar al sitio fue como 30 minutos; yo reviso el vehiculo en la parte de abajo del asiento derecho delantero y encuentro un arma de fuego; el vehiculo lo conducían 3 personas; el que conducía era el Sr. que se encuentra presente; luego de inspeccionado el vehiculo culminamos con el procedimiento y luego fueron llevados a la comisaría en donde llego el agraviado y reconoció el vehiculo del cual fue despojado; el procedimiento fue realizado con su compañero José medida y el apoyo que llego al sitio fue Douglas Camacaro. Es todo. Pregunta la defensa: el arma fue encontrada en el asiento derecho delantero en la parte de abajo; no recuerdo donde estaban sentadas las personas por que mi compañero José Medina fue quien los abordo, por que yo manejaba la patrulla; yo fui quien descamisó el Arma de Fuego; es todo.

El Tribunal en esta oportunidad de acuerdo a lo establecido el artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal, pasa anunciarle al acusado y a su defensor que ha surgido un nuevo cambio de calificación jurídica con relación al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, delito este que en la audiencia pasada el Ministerio Publico, acusa y atendiendo a lo declarado por el funcionario actuante en el procedimiento mediante el cual resulto aprendido el acusado de autos, se logra determinar, que el hecho, fue frustrado, toda vez que desde el momento en que la víctima fue despojada del vehiculo, hasta el tiempo en que el acusado es aprehendido con el vehiculo, por los funcionarios aprehensores, fue casi inmediato, esto se establece tomando en consideración no solo el tiempo que indica el funcionario en el Juicio si no considerando el trayecto que puede existir desde el lugar en que fue despojado la victima hasta el sitio donde fue intersectado el acusado por los funcionario, en razón de esta circunstancia el Tribunal considera que lo procedente establecer que en cuanto al Robo Agravado de Vehiculo Automotor, se cometió en grado de frustración tal como lo tipifica el ultimo aparte del artículo 80 en relación con el art. 82 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico.
En ese sentido, pasa a cederle la palabra al defensor para que manifieste si desea continuar con el juicio o suspender la audiencia para otra sesión, para que prepare su defensa por el cambio de calificación surgida: seguidamente el defensor expone: en vista del cambio de calificación jurídica solicito a este Tribunal, que se le imponga a mi defendido de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso por cuanto, el mismo quiere hacer uso de ellas. Es todo. Por lo que paso a imponerse al acusado de autos, RONALD ALBERTO MENDOZA CASTILLO, de la condena correspondiente por la comisión de los delitos de

La fiscal manifiesta no presenta objeción alguna, por cuanto, es un derecho del imputado de hacer uso de ellas. Es todo. En este sentido el Tribunal pasa a imponer al Acusado nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la CRBV, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en especial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el art. 376 del COPP, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, se cometió en grado de frustración, previsto y sancionado 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el ultimo aparte del art. 80 en relación con el artículo 82 del Código Penal, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a lo cual el Tribunal le cede la palabra al acusado MENDOZA CASTILLO RONALD ALBERTO quien manifiesta libre de apremio y sin coaccion alguna lo siguiente: Admito los hechos por los cuales se me acusa” es todo.

La defensa expones: Vista la manifestación voluntaria de mi defendido de querer admitir los hechos, solicito se le imponga la pena inmediata con la rebajas de ley. Es todo.
Este Tribunal paso en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley a imponer la respectiva condena al acusado RONALD ALBERTO MENDOZA CASTILLO, identificado en autos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en relación con la última parte del artículo 80 del Código Penal y el artículo 82 ejusdem; y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-


HECHOS DEBATIDOS:

Durante la audiencia oral se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado MENDOZA CASTILLO RONALD ALBERTO, por cuanto quedó demostrado que el día 18 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 4:30 p.m. a la altura de la calle 53 con avenida Pedro León Torres, intercepto en un semáforo al ciudadano JUAN RAFAEL MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.450.219, quien tripulaba un vehiculo con las siguientes características: Fiesta Power, de color azul, año 2007, placas GDH-68F, quitándole el vehiculo a la victima mediante amenaza y con el uso de un arma de fuego, pidiendole al ciudadano JUAN MEDINA, que le entregara las llaves del carro, dejando el sujeto a la victima abandonada en la Urbanización el Obelisco.- Inmediatamente la victima da aviso a la Central Telefónica de Seguridad Policial 171, haciendo un recorrido policial los funcionarios C/1ro. JOSE MEDINA y el Agente YORMAN QUEVEDO, adscritos a la Comisaría La Sucre de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, logrando aprehender al final de la avenida Libertador diagonal al puesto de Transito Terrestre al ciudadano RONALD ALBERTO MENDOZA CASTILLO, en el vehiculo descrito, junto a dos personas que tripulaban dicho vehiculo, incautando dentro del vehiculo un arma de fuego, tales circunstancias se desprende del testimonio del funcionario actuante YORMAN ANDERSON QUEVEDO, quién participo en la aprehensión del acusado del acusado de autos que sirvió para valorar como plana prueba puesto que de su relato se desprende por el tiempo transcurrido desde el momento en el que el acusado despojo el vehiculo y el lugar en el que actuó uno de los funcionarios que detuvo al acusado con el carro el iter– crimine fue breve, siendo incautado el vehiculo en forma inmediata al acusado RANALD MENDOZA, demostrandose igualmente que el arma incautada por los funcionarios policiales se trataba de un arma de fuego conforme al testimonio del experto FUC. CARLOS MEDARDO SIMOES GALLARDO del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien ratifico el contenido de la experticia practicada al arma de fuego ofrecida como prueba documental.-

Quedando demostrada la responsabilidad penal del acusado RONALD ALBERTO MENDOZA CASTILLO, antes identificado por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en relación con la última parte del artículo 80 del Código Penal y el artículo 82 ejusdem; y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a través de los siguientes medios de prueba:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios C/1ro JOSE MEDINA Y AGENTE YORMAN QUEVEDO, adscritos a la Comisaría la Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que produjo la aprehensión de los ciudadanos RONALD ALBERTO MENDOZA CASTILLO, ERASMO JESUS HERNANDEZ MENDOZA, y RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE.-

2.-. Testimonio del ciudadano LOPEZ RODRIGUEZ MANUEL ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.542.270, de 53 años, comerciante domiciliado en Valle Hondo, Sector 8, casa Nº 8 del Estado Lara, dueño del vehiculo que fue despojado a la victima JUAN MEDINA, y expondrá el conocimiento que tiene de los hechos.-

3.- Declaración de la victima JUAN RAFAEL MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.450.219, de 54 años de edad, chofer, domiciliado en Colina la Bella Lucha, sector C, casa Nº 198 de Barquisimeto del Estado Lara, siendo su testimonio necesario por ser la persona que le despojaron el vehiculo que tripulaba el día 19/05/2008.-

4.- Declaración del experto DANIEL MORENO, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara quién practico la experticia de Reconocimiento legal Nª 9700-056-174-05-08, de fecha 22/05/2008, sobre un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACA GDH68F, a objeto de deponer sobre el contenido de la experticia.-

5.- Testimonio del funcionario CARLOS SIMOES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quien practico experticia de reconocimiento técnico Nª 9700-127-B-548-08, de fecha 13/06/2008, a un (1) arma de fuego, tipo revolver calibre 38 MM, marca Colts, cacha de hueso, serial de tambor 363706, y seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir.-

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Reconocimiento legal Nª 9700-056-174-05-08 de fecha 22/05/2008, suscrita por el Experto Daniel Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, practicada sobre un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACA GDH68F.-

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700127-B-548-08, de fecha 13/06/2008, suscrita por el experto CARLOS SIMOES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, practicada sobre un (1) arma de fuego, tipo revolver calibre 38 MM, marca Colts, cacha de hueso, serial de tambor 363706, y seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y surgido el cambio de calificación jurídica por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en relación con la última parte del artículo 80 del Código Penal y el artículo 82 ejusdem; y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se impuso al acusado RONALD ALBERTO MENDOZA CASTILLO, pre-identificados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura del procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la admisión de los hechos dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por la imputada y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en relación con la última parte del artículo 80 del Código Penal y el artículo 82 ejusdem; y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según consta a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios C/1ro JOSE MEDINA Y AGENTE YORMAN QUEVEDO, adscritos a la Comisaría la Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que produjo la aprehensión de los ciudadanos RONALD ALBERTO MENDOZA CASTILLO, ERASMO JESUS HERNANDEZ MENDOZA, y RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE.-

2.- Testimonio del ciudadano LOPEZ RODRIGUEZ MANUEL ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.542.270, de 53 años, comerciante domiciliado en Valle Hondo, Sector 8, casa Nº 8 del Estado Lara, dueño del vehiculo que fue despojado a la victima JUAN MEDINA, y expondrá el conocimiento que tiene de los hechos.-

3.- Declaración de la victima JUAN RAFAEL MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.450.219, de 54 años de edad, chofer, domiciliado en Colina la Bella Lucha, sector C, casa Nº 198 de Barquisimeto del Estado Lara, siendo su testimonio necesario por ser la persona que le despojaron el vehiculo que tripulaba el día 19/05/2008.-

4.- Declaración del experto DANIEL MORENO, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara quién practico la experticia de Reconocimiento legal Nª 9700-056-174-05-08, de fecha 22/05/2008, sobre un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACA GDH68F, a objeto de deponer sobre el contenido de la experticia.-

5.- Testimonio del funcionario CARLOS SIMOES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quien practico experticia de reconocimiento técnico Nª 9700-127-B-548-08, de fecha 13/06/2008, a un (1) arma de fuego, tipo revolver calibre 38 MM, marca Colts, cacha de hueso, serial de tambor 363706, y seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir.-

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Reconocimiento legal Nª 9700-056-174-05-08 de fecha 22/05/2008, suscrita por el Experto Daniel Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, practicada sobre un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACA GDH68F.-

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700127-B-548-08, de fecha 13/06/2008, suscrita por el experto CARLOS SIMOES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, practicada sobre un (1) arma de fuego, tipo revolver calibre 38 MM, marca Colts, cacha de hueso, serial de tambor 363706, y seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir.-

II.- La responsabilidad penal del acusado RONALD ALBERTO MENDOZA CASTILLO, en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor RAMON EREU, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


PENALIDAD


Admitida como fue el cambio de calificación hecho por el Ministerio Público, informadas las partes y acusado que podían solicitar la suspensión del debate a fin de preparar la defensa y ofrecer nuevas pruebas que consideraran idóneas y necesarias, impuesto el acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y visto que el acusado: RONALD ALBERTO MENDOZA CASTILLO, admitió los hechos que le fueron atribuido en virtud del cambio de calificación jurídica que se hiciere con fundamento en lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser responsable en la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en relación con la última parte del artículo 80 del Código Penal y el artículo 82 ejusdem; y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y visto como ha sido el desarrollo del debate, en el cual consta la experticia practicada al el arma de fuego incautada en el momento en el que los funcionarios policiales aprehendieron al acusado de autos, en relación con el testimonio del experto CARLOS MEDARDO SIMOES GALLARDO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, y que guarda relación con el testimonio que dio en juicio el funcionario YORMAN ANDERSON QUEVEDO aprehensor del acusado quien se encontraba tripulando el vehiculo despojado a la victima, que sirvió para demostrar las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos.-

Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, acusación que fuera admitida así como las pruebas ofrecidas por este Tribunal de Juicio, CONDENO al acusado RONALD ALBERTO MENDOZA CASTILLO identificados en autos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION CON LAS ACCESORIAS DE LEY.-

La pena impuesta, se realizó con base al siguiente calculo dosimétrico:

- El delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, se cometió en grado de frustración, previsto y sancionado 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, siendo la pena aplicable en su limite mínimo es de nueve (9) años de prisión y el limite máximo es de diecisiete (17) años de prisión, al adicionarlo da un resultado de veintiséis (26) años de prisión, al aplicarle el termino medio tal como lo prevé el articulo 37 del Código Penal resulta como término medio aplicable el de trece (13) años de prisión.-

- Por cuanto para el caso particular se dio una circunstancia de que el hecho se cometió en grado de frustración, en consideración del contenido del articulo 82 del Código Penal el cual establece una rebaja de 1/3 de la pena cuando los hechos son frustrados, el resultado de la misma es de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión.

- Por su parte, con relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal la pena aplicable en su limite mínimo es de tres (3) años de prisión y el limite máximo es de cinco (5) años de prisión, al adicionarlo da un resultado de ocho (8) años de prisión, al aplicarle el termino medio tal como lo prevé el articulo 37 Código Penal resulta como termino medio aplicable el de cuatro (4) años de prisión.-

- En aplicación del articulo 88 del Código Penal que dispone que “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” se procedió adicionar al delito de mayor entidad el cual es Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Frustración, dos (2) años de prisión, resultando como pena aplicable diez (10) años y ocho (8) meses de prisión.-

- En aplicación del articulo 74 ordinal 4 Código Penal se rebajo un (1) año de prisión resultando la pena en nueve (9) años y ocho (8) meses de prisión.-

- Por cuanto el acusado RONALD MENDOZA, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Organico Procesal Penal se rebajo 1/3 de la pena resultando la pena aplicable en SEIS (6) AÑOS Y CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, tiempo por el cual condena y ordena mantenerse en el mismo lugar de reclusión en el cual ha permanecido hasta el momento.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano MENDOZA CASTILLO RONALD ALBERTO: Titular de la Cedula de Identidad N° 17.726.301, natural de Barquisimeto, F/N. 10-10-1982, de 25 años de edad, oficio comerciante, hijo de Carmen Julia Castillo y Enrique Mendoza, residenciado en el barrio el carmen, como a 300 metros del liceo Fortunato Orellana, a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS Y CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en relación con la última parte del artículo 80 del Código Penal y el artículo 82 ejusdem; y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: La fecha provisional del cumplimiento de la pena por parte del ciudadano MENDOZA CASTILLO RONALD ALBERTO, ya identificado, es en fecha 12 de marzo 2014; debiendo permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda determine la forma del cumplimiento de la pena impuesta.-

TERCERO Ofíciese a la División de Antecedentes Penales a los fines de remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria en su oportunidad legal.-.

CUARTO: EXONERA al Acusado del pago de las costas del proceso de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución, para fines legales consiguientes.-.

SEXTO: Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución a quien corresponda por Distribución una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día dos (2) de octubre de dos mil ocho, siendo publicada de manera integra en fecha trece (13) de octubre de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.