REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2008-009613.-
Barquisimeto 21 de Octubre de 2008 Años 196° y 148°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
SECRETARIA: Abg. Gloria García
ACUSADO: DAIRES PORFIDIO LEON MENDOZA, Titular de la cédula de identidad Nº 19.265.695, de 23 años de edad, Venezolano. De oficio moto taxista domiciliado en la avenida La Mora vía Manzanita, casa s/nº color rosada, frente a la Licorería La Mora Municipio Peña del Estado Yaracuy.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mareli Uribarri
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carlos Andrés Pérez
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DAIRES PORFIDIO LEON MENDOZA, Titular de la cédula de identidad Nº 19.265.695, de 23 años de edad, Venezolano, de oficio moto taxista domiciliado en la avenida La Mora vía Manzanita, casa s/nº color rosada, frente a la Licorería La Mora Municipio Peña del Estado Yaracuy.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se coloco a la orden de este Tribunal por parte de la Fiscalia séptima del Ministerio Público al ciudadano DAIRES PORFIDIO LEON MENDOZA quien fue recluido en la Comandancia General de esta ciudad, y quien fue aprendido en fecha 19 de septiembre de 2008, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios CABO/2DO (PEL) Moisés Escalona y Agente (PEL) Danny Cabrera, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº2 Comisaría Manzanita del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, quienes dejaron plasmada en el Acta Policial de fecha 19 de septiembre del año 2008, inserta en folio útil Nro. 03 del presente asunto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy acusado DAIRES PORFIDIO LEON MENDOZA, Pre-identificado y dicho procedimiento fue remitido a la orden de la Fiscalía séptima del Ministerio Público.
Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 20 de octubre de 2008, siendo las 10:00 a.m. conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifico acusación incoada contra el acusado de autos, a quien acusó por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, apartándose en tal estado de dicha calificación y acusa por el delito de Robo Propio previsto en el articulo 455 ejusdem.
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica quien rechazo y contradijo la acusación fiscal, manifestando estar de acuerdo con el cambio de calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, igualmente este Tribunal procedió a imponer del precepto constitucional, así como fue informado de los medios alternativos de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien manifiesto que no desea declarar.
De seguidas este Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación incoada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos por la comisión del delito de robo propio previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en virtud que del acervo probatorio traído al proceso, que si bien es cierto se despojo de bienes de carácter patrimonial de las actas no se determino la existencia de un arma de fuego. Seguidamente el Tribunal nuevamente procedió a imponer del precepto constitucional , así como informado de los medios alternativos de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, donde el acusado libre de toda coacción procedió a manifestar su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, de seguida se da la palabra a la Defensa Técnica del Acusado Abogado Carlos Andrés Pérez, quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, así mismo, solicitó la rebaja correspondiente conforme al articulo del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 1ero del Código Penal, por ser ciudadano primario. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que no se oponía a la admisión de los hechos.
HECHOS ACREDITADOS
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible por cuanto quedó demostrado que el día 19 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 p.m., los agentes policiales antes identificados se encontraban en la sede de la comisaría, se presento la ciudadana Magalys Josefina Montilla, la cual les informo que le acababan de robar el negocio dos (2) sujetos en una moto de color rojo y agarraron vía Yaritagua, es cuando procedieron a realizar la persecución de los dos sujetos, donde a la altura del sector 3 unas personas unas personas les indicaron que se metieron vía a la Finca La Providencia, al cabo de 300 metros dejaron la moto abandonada siguiendo la huida por la Finca logrando capturar a uno de ellos mientras que fue infructífera la captura del otro, identificándose como funcionarios policiales, indicándole que se realizaría una inspección de personas, procediendo el AGENTE (PEL) Danny Cabrera a realizar el chequeo encontrando en uno de los bolsillos del pantalón una bolsa negra y en su parte interna la cantidad de 800 Bs. fuertes, razón por la que el CABO/2DO (PEL) Moisés Escalona procedió a leerle sus derechos al ciudadano aprehendido quedando este identificado como DAIRES PORFIDIO LEON MENDOZA, Titular de la cédula de identidad Nº 19.265.695, de 23 años de edad, Venezolano, de oficio moto taxista domiciliado en la avenida La Mora vía Manzanita, casa s/nº color rosada, frente a la Licorería La Mora Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Así mismo, la responsabilidad penal del ciudadano DAIRES PORFIDIO LEON MENDOZA por la comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal, quedó demostrada a través de:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios: Cabo 2do (PEL) Moisés Escalona y Agente Danny Cabrera, adscritos al Puesto Policial Manzanita, perteneciente a la zona policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras.
2.-. Testimonio del experto Licda Claret Silva y Agente Ramón Sánchez, Adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quien declara en torno a la experticia de reconocimiento Autenticidad o Falsedad realizado por éste, Nº 9700-127-GTD-2696-08 de fecha 25-09-2008.
3.- Testimonio de la ciudadana Magali Josefina Montilla C.I 12.432.033, siendo la victima y testigo presencial de los hechos atribuidos a al imputado.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 19 de septiembre del año 2008, levantada por funcionarios adscritos al Puesto Policial Manzanita, perteneciente a la zona policial 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy acusado, DAIRES PORFIDIO LEON MENDOZA, pre-identificado.
2.- Experticia de Autenticidad o Falsedad suscrito por el Experto Licda Claret Silva y Agente Ramón Sánchez, Adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, practicada a treinta y ocho piezas con apariencia de billetes, incautados al imputado.
3.- Experticia de activación de Seriales y Avaluó Real a un vehiculo Clase Motocicleta, marca Único, Modelo New Jaguar, tipo paseo, color azul, sin placa, la cual era conducida por el imputado al momento de cometer el robo y de la aprehensión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano DAIRES PORFIDIO LEON MENDOZA, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante el procedimiento por admisión de los hechos dispuesta en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la Confesión Calificada que surgió en el Juicio del acusado de autos conforme a lo establecido en el ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de dispuesta en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, y atendiendo a la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el acusado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, según consta a través de:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios: Cabo 2do (PEL) Moisés Escalona y Agente Danny Cabrera, adscritos al Puesto Policial Manzanita, perteneciente a la zona policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras.
2.-. Testimonio del experto Licda Claret Silva y Agente Ramón Sánchez, Adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quien declara en torno a la experticia de reconocimiento Autenticidad o Falsedad realizado por éste, Nº 9700-127-GTD-2696-08 de fecha 25-09-2008.
3.- Testimonio de la ciudadana Magali Josefina Montilla C.I 12.432.033, siendo la victima y testigo presencial de los hechos atribuidos a al imputado.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 19 de septiembre del año 2008, levantada por funcionarios adscritos al Puesto Policial Manzanita, perteneciente a la zona policial 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy acusado, DAIRES PORFIDIO LEON MENDOZA, pre-identificado.
2.- Experticia de Autenticidad o Falsedad suscrito por el Experto Licda Claret Silva y Agente Ramón Sánchez, Adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, practicada a treinta y ocho piezas con apariencia de billetes, incautados al imputado.
3.- Experticia de activación de Seriales y Avaluó Real a un vehiculo Clase Motocicleta, marca Único, Modelo New Jaguar, tipo paseo, color azul, sin placa, la cual era conducida por el imputado al momento de cometer el robo y de la aprehensión.
II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado DAIRES PORFIDIO LEON MENDOZA Titular de la cédula de identidad Nº 19.265.695, , a sufrir la pena de seis (06) años de prisión, mas las penas accesorias de Ley, por ser autor responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.
A continuación se realiza el calculo dosimétrico señalando que para el delito objeto de la presente tiene asignada una pena de 6 a 12 años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de nueve (9) años de prisión, ahora bien, visto que el acusado DAIRES PORFIDIO LEON MENDOZA, le corresponde la aplicación de las atenuantes genéricas prevista en el articulo 74 ord. 4 del Código Penal en virtud de no presentar de la revisión del sistema juris 2000 la existencia de asunto penal, por lo que se realizo una rebaja de seis (06) meses de prisión, quedando la pena en ocho (08) años y seis (06) meses, y por cuanto para el caso particular el acusado manifestó en forma voluntaria hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, quien Juzga procedió en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los supuestos del que se desprende que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda en su limite máximo podrá rebajarse hasta 1/3 de la pena, sin embargo la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior a una pena limite de aquella que establece la ley, para el delito correspondiente en virtud de lo cual quien juzga impone una pena definitiva a cumplir de SEIS (06) años de prisión, más las accesorias contempladas de Ley, Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a DAIRES PORFIDIO LEON MENDOZA Titular de la cédula de identidad Nº 19.265.695 de 23 años de edad, Venezolano. De oficio mototaxista domiciliado en la avenida La Mora vía Manzanita, casa s/nº color rosada, frente a la Licorería La Mora Municipio Peña del Estado Yaracuy a cumplir la pena de SEIS (06) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente mas las accesorias de ley dispuestas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantienen las Medida que pesa sobre el referido imputado, hasta tanto el Tribunal de ejecución considere lo pertinente TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez culminado el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.- Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
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