REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de AGOSTO de 2.008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-005948.-
Vista la solicitud que corre inserto al folio 127 del expediente, presentada por el Defensor Publico RUBEN VILLASMIL actuando en representación de los imputados: JOSE LUIS VASQUEZ Y LEANDRO ALFREDO ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 439.008, y 18.861.941, respectivamente, en la causa seguida por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la cual peticiona el decaimiento de la medida cautelar de presentaciones periódicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 26 de septiembre de 2006 el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro audiencia de calificación de flagrancia, en la que se decreto Medida Cautelar de Presentación Periódica debiendo presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordando la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2007 se dio por recibida la causa en el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fijándose fecha para la celebración del juicio para el día 15/02/2007 a las 9:30 a.m.; oportunidad en la cual se difiere la celebración del juicio oral en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico pautándose nueva fecha para el día 06/06/2007 a las 9:00 a.m.-
En fecha 23 de febrero de 2007 fue presentado por la Fiscalía 22 del Ministerio Publico escrito acusatorio contra los acusados de autos por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En fecha 06 de junio 2007 oportunidad fijada para la celebración del juicio, el Tribunal de Juicio N° 9 procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, siendo remitido el asunto al Tribunal de Juicio N° 1 quien se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 14 de junio de 2007. oportunidad en la cual se fijo juicio oral y publico para el día 14/10/ 2007.-
En fecha 14/10/2007 oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y publico, se difiere la celebración del juicio para el día 03/12/2007 en virtud de encontrarse en juicio continuado en el asunto penal N° KP01-P-2006-5297.-
En fecha 03/12/2007 se difiere la celebración del juicio oral y publico por incomparecencia del acusado LEANDRO ALVAREZ, fijando una nueva oportunidad para el día 17 de marzo de 2008, oportunidad en la cual se difiere la celebración del juicio por incomparecencia de los acusados.-
En fecha 14 de agosto de 2008 nueva oportunidad fijada para la celebración del juicio, se difiere la realización del juicio por encontrarse en continuado en el asunto penal KP01-P-2008-000251, fijándose como oportunidad para la celebración del juicio la del 17/02/2009, a las 2:00 p.m.-
Cursa al folio 127 del presente asunto escrito presentado por el abogado Defensor RUBEN VILLASMIL actuando en representación de los imputados: JOSE LUIS VASQUEZ Y LEANDRO ALFREDO ALVAREZ, identificados en autos, en el que solicita el decaimiento de la medida cautelar de presentaciones periódicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haber transcurrido más de DOS (2) AÑOS sin que aun se haya realizado un juicio previo a sus representados.-
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
De la revisión del presente asunto se observa, que una vez transcurridos los dos años desde el momento en el que se impuso la medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a los procesados, ésta decae automáticamente ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter a los imputados de autos JOSE LUIS VASQUEZ Y LEANDRO ALFREDO ALVAREZ,, a otra medida cautelar menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad, mas cuando se considera la pena que pudiera imponerse por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que no excede a los dos (2) años de prisión.-
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público y máxime el hecho de aún no haber el Ministerio Público presentado acto conclusivo, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no ha presentado aún acusación, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al acusado porque implicaría la violación del Debido Proceso, en este caso en particular.-
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Coerción personal de Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS VASQUEZ Y LEANDRO ALFREDO ALVAREZ, a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, así como de garantizar el derecho de las víctimas, imponer al acusado de marras, las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, 2.- La prohibición de salida del país, gozando los procesados del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incoada por la Defensa Técnica de los imputados de autos JOSE LUIS VASQUEZ Y LEANDRO ALFREDO ALVAREZ.-
SEGUNDO: A los fines de garantizar la presencia de los imputados en la presente causa se le impone a los imputados JOSE LUIS VASQUEZ Y LEANDRO ALFREDO ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 439.008, y 18.861.941, respectivamente, las Medidas Cautelares establecidas en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, 2.- La prohibición de salida del país.-
TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 244, 256 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Publíquese.- Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.-
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