REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2008-009613.-
Barquisimeto 28 de Octubre de 2008 Años 196° y 148°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
SECRETARIA: Abg. Gloria García
ACUSADO: LUIS EDUARDO LINAREZ MELENDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 17.017.950, nacido EL 05-10-82, hijo de Jorge Luís Linárez, Deisy Beatriz de Linárez, sin oficio, residenciado en el Barrio Bolívar, Sector Asoprado, calle 4, entre 3 y 2, casa s/nº, al frente del abasto La Gorda. Barquisimeto, Estado Lara.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berrios
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Almarina Ferrer
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LUIS EDUARDO LINAREZ MELENDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 17.017.950, nacido EL 05-10-82, hijo de Jorge Luís Linárez, Deisy Beatriz de Linárez, sin oficio, residenciado en el Barrio Bolívar, Sector Asoprado, calle 4, entre 3 y 2, casa s/nº, al frente del abasto La Gorda. Barquisimeto, Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 04 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, los ciudadanos VILLASMIL SALAS ALEJANDRO JOSE, BORGUES MOSQUERA EVA VICTORIANA, AGATON PAREDES CRISTINA Y GUAIDO QUERALES OSCAR DANIEL, se encontraban a bordo de una unidad de la ruta Nº 9, cuando a la altura de la calle 44 de esta ciudad, se levantaron dos sujetos, donde uno de ellos se coloco en la puerta con una de sus manos metida dentro de la franela que cargaba puesta, simulando supuestamente portar un arma de fuego, mientras el otro sujeto logro despojarlos de sus pertenencias, entre las cuales están, dinero en efectivo, teléfonos celulares y otros objetos personales, procediendo los mismos a bajarse de la unidad, y funcionarios policiales que por el sector se encontraban, una vez informados sobre los hechos ocurridos iniciaron una búsqueda por las adyacencias de una residencia con apariencia de abandonada, donde les fue informado por las personas que los sujetos se habían introducido en ella, razón por la cual con las medidas del caso, una vez revisado el interior de dicha vivienda, visualizaron a un ciudadano parado detrás de una puerta a quien luego de practicarle una revisión de personas se le incauto en la parte interna del bolsillo derecho del pantalón UN (1) TROZO DE METAL TIPO CADENA DE COLOR PLATEADO, DE APROXIMADAMENTE 50 CM, CON UN DIJE EN FORMA DE CRUZ DE APROXIMADAMENTE 5 CM DE LONGITUD, así como UN (1) CILINDRO confeccionado en material sintético de color blanco con los extremos de color negro, tipo marcador, procediendo a trasladarlo hasta la parte delantera del inmueble donde un grupo de personas lo señalaron como uno de los sujetos que los había despojado de sus pertenencias, donde específicamente le ciudadano GASIDO QUERALES OSCAR DANIEL, informo que el mismo le había despojado de su cadena de plata, la cual al momento de ser aprehendido el imputado de autos le fue encontrada en su poder. Evidenciando, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy acusado LUIS EDUARDO LINAREZ MELENDEZ, Pre-identificado y dicho procedimiento fue remitido a la orden de la Fiscalía quinta del Ministerio Público.
En fecha 24 de Octubre, Siendo las 10:30 a.m. Se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 3 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina Azuaje, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las partes up supra plenamente identificados. Acto seguido el Juez procede a tomar. Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad. Seguido el Juez presidente declara abierto el debate. Se le cede la palabra al Fiscal 5 del Misterio Público y expone: Presento formal acusación en la cual se describen las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos ocurridos en contra del imputado LUIS EDUARDO LINAREZ MELENDEZ, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Igualmente promuevo las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación solicita la admisión de la presente acusación de las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara nuevos hechos, de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada: En virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico, rechazo y contradigo la misma y en el curso del juicio demostrare la inocencia de mi representado, hago mías las pruebas que favorezcan a mi defendido presentada en el escrito acusatorio. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede la palabra a los mismos y se imponen de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos quien libre de toda coacción y apremio expone: “no voy a declarara”. Es todo.
HECHOS ACREDITADOS
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible por cuanto quedó demostrado que En fecha 04 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, los ciudadanos VILLASMIL SALAS ALEJANDRO JOSE, BORGUES MOSQUERA EVA VICTORIANA, AGATON PAREDES CRISTINA Y GUAIDO QUERALES OSCAR DANIEL, se encontraban a bordo de una unidad de la ruta Nº 9, cuando a la altura de la calle 44 de esta ciudad, se levantaron dos sujetos, donde uno de ellos se coloco en la puerta con una de sus manos metida dentro de la franela que cargaba puesta, simulando supuestamente portar un arma de fuego, mientras el otro sujeto logro despojarlos de sus pertenencias, entre las cuales están, dinero en efectivo, teléfonos celulares y otros objetos personales, procediendo los mismos a bajarse de la unidad, y funcionarios policiales que por el sector se encontraban, una vez informados sobre los hechos ocurridos iniciaron una búsqueda por las adyacencias de una residencia con apariencia de abandonada, donde les fue informado por las personas que los sujetos se habían introducido en ella, razón por la cual con las medidas del caso, una vez revisado el interior de dicha vivienda, visualizaron a un ciudadano parado detrás de una puerta a quien luego de practicarle una revisión de personas se le incauto en la parte interna del bolsillo derecho del pantalón UN (1) TROZO DE METAL TIPO CADENA DE COLOR PLATEADO, DE APROXIMADAMENTE 50 CM, CON UN DIJE EN FORMA DE CRUZ DE APROXIMADAMENTE 5 CM DE LONGITUD, así como UN (1) CILINDRO confeccionado en material sintético de color blanco con los extremos de color negro, tipo marcador, procediendo a trasladarlo hasta la parte delantera del inmueble donde un grupo de personas lo señalaron como uno de los sujetos que los había despojado de sus pertenencias, donde específicamente le ciudadano GASIDO QUERALES OSCAR DANIEL, informo que el mismo le había despojado de su cadena de plata, la cual al momento de ser aprehendido el imputado de autos le fue encontrada en su poder. Evidenciando, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy acusado LUIS EDUARDO LINAREZ MELENDEZ, Pre-identificado y dicho procedimiento fue remitido a la orden de la Fiscalía quinta del Ministerio Público.
Así mismo, la responsabilidad penal del ciudadano LUIS EDUARDO LINAREZ MELENDEZ, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal., quedó demostrada a través de:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios COMISARIO CARLOS MALAQUIAZ DIAZ Y DISTINGUIDO BRAVO ROSJER, adscritos a la Comisaría Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo estos los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado.
2.-. Testimonio del experto OWKIN DEIBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Lara, quien declara en torno a la experticia de reconocimiento técnico Nº 1632-08, A UN (1) ACCESORIO DE LUJO, denominado comúnmente CADENA, Elaborado en material color plateado, de una longitud aproximadamente de 50 cm., con un dije elaborado en material de color plateado y UNA (1) PIEZA denominada comúnmente MARCADOR, Elaborado en material sintético de color negro.
3.- Testimonio del ciudadano VILLASMIL SALAS ALEJANDRO JOSE, C.I 18.103.147, siendo una de las victimas y testigo presencial de los hechos atribuidos a al imputado.
4.- Testimonio de la Ciudadana BORGES MOSQUERA EVA VICTORIANA, C.I 8.515.883, siendo una de las victimas y testigo presencial de los hechos atribuidos a al imputado.
5.- Testimonio de la Ciudadana AGATON PAREDES LUZ MARY CRISTINA, c.i 15.964.995, siendo una de las victimas y testigo presencial de los hechos atribuidos a al imputado.
6.- Testimonio del ciudadano GUAIDO QUERALES OSCAR DANIEL, C.I 17.196.795, siendo una de las victimas y testigo presencial de los hechos atribuidos a al imputado.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 1232-08 De fecha 08 de septiembre de 2008, suscrita por el experto. OWKIN DEIBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Lara, practicada a UN (1) ACCESORIO DE LUJO, denominado comúnmente CADENA, Elaborado en material color plateado, de una longitud aproximadamente de 50 cm., con un dije elaborado en material de color plateado y UNA (1) PIEZA denominada comúnmente MARCADOR, Elaborado en material sintético de color negro.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano LUIS EDUARDO LINAREZ MELENDEZ, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante el procedimiento por admisión de los hechos dispuesta en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la Confesión Calificada que surgió en el Juicio del acusado de autos conforme a lo establecido en el ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, y atendiendo a la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el acusado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, según consta a través de:
1.-. Testimonio de los funcionarios COMISARIO CARLOS MALAQUIAZ DIAZ Y DISTINGUIDO BRAVO ROSJER, adscritos a la Comisaría Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo estos los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado.
2.-. Testimonio del experto OWKIN DEIBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Lara, quien declara en torno a la experticia de reconocimiento técnico Nº 1632-08, A UN (1) ACCESORIO DE LUJO, denominado comúnmente CADENA, Elaborado en material color plateado, de una longitud aproximadamente de 50 cm., con un dije elaborado en material de color plateado y UNA (1) PIEZA denominada comúnmente MARCADOR, Elaborado en material sintético de color negro.
3.- Testimonio del ciudadano VILLASMIL SALAS ALEJANDRO JOSE, C.I 18.103.147, siendo una de las victimas y testigo presencial de los hechos atribuidos a al imputado.
4.- Testimonio de la Ciudadana BORGES MOSQUERA EVA VICTORIANA, C.I 8.515.883, siendo una de las victimas y testigo presencial de los hechos atribuidos a al imputado.
5.- Testimonio de la Ciudadana AGATON PAREDES LUZ MARY CRISTINA, c.i 15.964.995, siendo una de las victimas y testigo presencial de los hechos atribuidos a al imputado.
6.- Testimonio del ciudadano GUAIDO QUERALES OSCAR DANIEL, C.I 17.196.795, siendo una de las victimas y testigo presencial de los hechos atribuidos a al imputado.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 1232-08 De fecha 08 de septiembre de 2008, suscrita por el experto. OWKIN DEIBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Lara, practicada a UN (1) ACCESORIO DE LUJO, denominado comúnmente CADENA, Elaborado en material color plateado, de una longitud aproximadamente de 50 cm., con un dije elaborado en material de color plateado y UNA (1) PIEZA denominada comúnmente MARCADOR, Elaborado en material sintético de color negro.
II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado: LUIS EDUARDO LINAREZ MELENDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 17.017.950, a sufrir la pena de seis (06) años de prisión, mas las penas accesorias de Ley, por ser autor responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. A continuación se realiza el calculo dosimétrico señalando que para el delito objeto de la presente tiene asignada una pena de 6 a 12 años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de nueve (9) años de prisión, ahora bien, visto que el acusado LUIS EDUARDO LINAREZ MELENDEZ, le corresponde la aplicación de las atenuantes genéricas prevista en el articulo 74 ord. 4 del Código Penal por lo que se realizo una rebaja de seis (06) meses de prisión, quedando la pena en ocho (08) años y seis (06) meses, y por cuanto para el caso particular el acusado manifestó en forma voluntaria hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, quien Juzga procedió en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Pero atendiendo que se trata de un delito en el cual hubo violencia contra la persona, cuya pena supera los ocho años de prisión, el tribunal atendiendo al contenido de la referida norma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, fue por lo cual quien juzga impone una pena definitiva a cumplir de SEIS (06) años de prisión, más las accesorias contempladas de Ley, Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: LUIS EDUARDO LINAREZ MELENDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 17.017.950, nacido EL 05-10-82, hijo de Jorge Luís Linárez, Deisy Beatriz de Linárez, sin oficio, residenciado en el Barrio Bolívar, Sector Asoprado, calle 4, entre 3 y 2, casa s/nº, al frente del abasto La Gorda. Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (06) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente mas las accesorias de ley dispuestas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantienen las Medida que pesa sobre el referido imputado, hasta tanto el Tribunal de ejecución considere lo pertinente TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez culminado el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.- Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
|