REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de octubre de 2008 Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P - 2008-000347
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la abogada MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la presente causa seguida al ciudadano LUIS JOSE RIVERO PEROZA, , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.333.092, fecha de nacimiento 27 de septiembre de 1989, soltero, de ocupación estudiante, hijo Elizabeth Peroza y José Rivero, residenciado en Urbanización Rafael Caldera segunda Etapa, avenida 6 casa Nº 85 a dos cuadras de la Ruta 15. Barquisimeto Estado Lara; contra quien fue iniciada una averiguación por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio a consecuencia de que en fecha 11 de enero de 2008, los funcionarios GNB. MOLINA MICHELLI DANIEL, C1 DELGHANS SALAZAR EVULO, C2 PEREZ MENDOZA WILMER Y SUAREZ RAMIREZ LUIS, adscritos a la compañía de apoyo de Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, proceden a instalar un punto de control a la altura del sector Ruiz Pineda, específicamente en la Avenida Principal, vereda 10-A y 11, cuando eran aproximadamente las 16:30 horas. Se dio la voz de alto a una unidad de transporte publico, de la Ruta 6, marca Ford, placas ABS-675, conducida por el ciudadano MENDOZA RODRIGUEZ NELSON, los funcionarios ingresan a la unidad a fin de chequear la identificación de los ocupantes. Durante la inspección uno de los ciudadanos, informo que en el interior de su bolso portaba un arma de fuego de fabricación casera con fines de cacería, por lo que proceden inmediatamente a verificar su identificación, informarlo sobre sus derechos Constitucionales, los motivos de su detención y la incautación de los objetos que llevaba consigo.
Y en vista que según Experticia practicada por el Experto en Balística SIMOES CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como parte de las diligencias ordenadas por el Ministerio Publico se expone que se trata de “ un arma de fuego de fabricación Casera”, y que según reiterada doctrina del Ministerio Publico “ el arma de fuego de fabricación casera es arma de fuego de naturaleza impropia y en tal sentido se encuentra excluida, de la regulación prevista en la Ley sobre Armas y Explosivos. Así como en consulta realizada a la Dirección de Consultaría Jurídica de la Fiscalia General de la Republica “ concluye este órgano consultivo, que en atención a la forma en que se encuentra estructurado dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal el delito de porte ilícito de arma de fuego, a pesar de la existencia de la Convención interamericana contra la Fabricación y el Trafico ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Otros Materiales Relacionados, mantiene vigencia absoluta la doctrina institucional producida al respecto y según la cual, el chopo no constituye un arma de prohibido porte y en consecuencia, su tenencia no da lugar a la configuración del delito de porte ilícito de arma de fuego que tipifica el articulo 277 del Código Penal Venezolano”…
Es preclaro concluir que el hecho denunciado no es típico toda vez que las escopetas de fabricación casera no son consideradas como armas de fuego y no encuadra dentro de ninguno de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Sustantiva Penal Vigente, y por consiguiente no se puede solicitar enjuiciamiento a persona alguna.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se le sigue al ciudadano LUIS JOSE RIVERO PEROZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.333.092, fecha de nacimiento 27 de septiembre de 1989, soltero, de ocupación estudiante, hijo Elizabeth Peroza y José Rivero, residenciado en Urbanización Rafael Caldera segunda Etapa, avenida 6 casa Nº 85 a dos cuadras de la Ruta 15. Barquisimeto Estado Lara; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Cesan las medidas Cautelares impuestas. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara y la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado a objeto que se sirva excluir al ciudadano LUIS JOSE RIVERO PEROZA de los registros llevados ante las referidas Institución en cuanto a la presente causa en virtud de sobreseimiento decretado.- Regístrese y Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1
ABOG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de octubre de 2008 Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P - 2008-000347
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la abogada MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la presente causa seguida al ciudadano LUIS JOSE RIVERO PEROZA, , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.333.092, fecha de nacimiento 27 de septiembre de 1989, soltero, de ocupación estudiante, hijo Elizabeth Peroza y José Rivero, residenciado en Urbanización Rafael Caldera segunda Etapa, avenida 6 casa Nº 85 a dos cuadras de la Ruta 15. Barquisimeto Estado Lara; contra quien fue iniciada una averiguación por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio a consecuencia de que en fecha 11 de enero de 20087, los funcionarios GNB. MOLINA MICHELLI DANIEL, C1 DELGHANS SALAZAR EVULO, C2 PEREZ MENDOZA WILMER Y SUAREZ RAMIREZ LUIS, adscritos a la compañía de apoyo de Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, proceden a instalar un punto de control a la altura del sector Ruiz Pineda, específicamente en la Avenida Principal, vereda 10-A y 11. Cuando eran aproximadamente las 16:30 horas. Se dio la voz de alto a una unidad de transporte publico, de la Ruta 6, marca Ford, placas ABS-675, conducida por el ciudadano MENDOZA RODRIGUEZ NELSON. Los funcionarios ingresan a la unidad a fin de chequear la identificación de los ocupantes. Durante la inspección uno de los ciudadanos, informo que en el interior de su bolso portaba un arma de fuego de fabricación casera con fines de cacería, por lo que proceden inmediatamente a verificar su identificación, informarlo sobre sus derechos Constitucionales, los motivos de su detención y la incautación de los objetos que llevaba consigo.
Y en vista que según Experticia practicada por el Experto en Balística SIMOES CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como parte de las diligencias ordenadas por el Ministerio Publico se expone que se trata de “ un arma de fuego de fabricación Casera”, y que según reiterada doctrina del Ministerio Publico “ el arma de fuego de fabricación casera es arma de fuego de naturaleza impropia y en tal sentido se encuentra excluida, de la regulación prevista en la Ley sobre Armas y Explosivos. Así como en consulta realizada a la Dirección de Consultaría Jurídica de la Fiscalia General de la Republica “ concluye este órgano consultivo, que en atención a la forma en que se encuentra estructurado dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal el delito de porte ilícito de arma de fuego, a pesar de la existencia de la Convención interamericana contra la Fabricación y el Trafico ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Otros Materiales Relacionados, mantiene vigencia absoluta la doctrina institucional producida al respecto y según la cual, el chopo no constituye un arma de prohibido porte y en consecuencia, su tenencia no da lugar a la configuración del delito de porte ilícito de arma de fuego que tipifica el articulo 277 del Código Penal Venezolano”…
Es preclaro concluir que el hecho denunciado no es típico toda vez que las escopetas de fabricación casera no son consideradas como armas de fuego y no encuadra dentro de ninguno de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Sustantiva Penal Vigente, y por consiguiente no se puede solicitar enjuiciamiento a persona alguna.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se le sigue al ciudadano LUIS JOSE RIVERO PEROZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.333.092, fecha de nacimiento 27 de septiembre de 1989, soltero, de ocupación estudiante, hijo Elizabeth Peroza y José Rivero, residenciado en Urbanización Rafael Caldera segunda Etapa, avenida 6 casa Nº 85 a dos cuadras de la Ruta 15. Barquisimeto Estado Lara; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Cesan las medidas Cautelares impuestas. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara y la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado a objeto que se sirva excluir al ciudadano LUIS JOSE RIVERO PEROZA de los registros llevados ante las referidas Institución en cuanto a la presente causa en virtud de sobreseimiento decretado.- Regístrese y Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1
ABOG. WENDY CAROLINA AZUAJE
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