REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-005306-

Vista la solicitud cursante al folio 113 de la pieza Nº 3 del presente asunto de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado PEDRO JOSE TROCONIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.395 actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana ANA KARINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.951.666, acusada por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa para decidir:

.- En fecha 01 de octubre de 2008 en atención a la solicitud realizada por la defensa técnica en fecha 26 de septiembre, actuando en representación de la ciudadana ANA KARINA FERNANDEZ, este Tribunal decidió negar la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y acordó mantener la misma medida con todos sus efectos.

.- En esta oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal nuevamente niega la solicitud por cuanto para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que la acusada de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso, es decir que se encontraban satisfechos los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que la inculpada ha sido autora o participe de ese hecho punible.

Tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estado presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente (Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº10), aunado a que en tal acto conclusivo se mencionan los medios de prueba con los cuales se pretende demostrar la autoría o participación en el hecho punible atribuido, y apreciando el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2º ejusdem.

Asimismo, como quiera que de autos se observo, informe de fecha 29-08-08 donde se indica que la paciente presenta Gastritis Aguda y Cuadro Ansioso y Depresivo, recomendando que la misma debe recibir tratamiento especifico, dieta de protección gástrica y evitar situación que genere angustia y estrés, asi como informe medico de fecha 13 de agosto de 2008 donde se hace referencia a una paciente con cuadro neurótico de ansiedad, que debe ser tratada por psiquiatría, evitar hábitos de tabaquismo y sustancias que produzcan irritación nerviosa y evitar situaciones que produzcan estrés.

En vista de lo anterior, este Tribunal para garantizar el derecho a la salud que le asiste, ordeno el traslado los días 29 y 30 del mes de septiembre de este año al Hospital Antonio Maria Pineda a objeto que recibiera asistencia por presentar Gastritis Aguda, como también se acordó el traslado al Hospital Psiquiátrico Luís Gómez López para que recibiera atención psiquiatrita.

Así de informe medico suscrito por la Dra Emma Armanie del Departamento de Gastroenterología del Hospital Antonio Maria Pineda no se observo ningún elemento que acredite un grave estado de salud, fundamental para quien Juzga pueda estudiar la posibilidad de sustituir la medida de coerción personal vigente por una menos gravosa con base al estado de salud de la acusada de autos, no constando informe psiquiatrico es por lo que hasta tanto no conste en autos informe medico que demuestre enfermedad de gravedad debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad a al referida acusada.
Es de destacar que este caso se encuentra en la etapa próxima de celebrar el juicio oral y público en fecha 06-11-08, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y proporcional a las circunstancias ya referidas, y visto que se encuentran como ya se apreció con anterioridad las condiciones necesarias que dan lugar al decreto de la medida judicial preventiva restrictiva de la libertad, y siendo la celebración del juicio oral y público en contra del acusado ANA KARINA FERNANDEZ, identificado en autos, decisiva, y próxima la resolución definitoria de su situación jurídica, es por lo que considera quien aquí decide, que el acusado de autos debe mantenerse bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar su sometimiento al proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida de Privación Preventiva de Libertad al acusado: ANA KARINA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY AZUAJE.