REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-000050-
Vista la solicitudes de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por los abogados defensores PEDRO TROCONIS y LINA ELENA DUPUI, actuando en el primero en representación de los acusados MIGUEL DAVID RODRIGUEZ ALVARADO como autor de los delitos de CONCUSION, tipificado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO, tipificado en el artículo 184 del Código Penal; y el segundo de los defensores actua en nombre del acusado HERNAN JOSE MENDEZ BORJAS, como autor de los delitos de CONCUSION, tipificado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO, tipificado en el artículo 184 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
I. Cursa a los folios 186, 219, 254 de la pieza Nº 4 de esta causa escritos presentados por el Defensor Privado Abogado PEDRO TROCONIS, actuando en representación del ciudadano MIGUEL DAVID RODRIGUEZ ALVARADO, solicitando el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo ratificada la solicitud en fecha 02 de octubre de 2008, y en fecha 06/10/2008, en los términos que se transcribe parcialmente (folios 259 y 300 pieza Nº 4):
` … (…)de la revisión inicial se ha pedido sobre la revisión de la medida para mi defendido y en forma extensiva para el ciudadano Hernan Mendez, así mismo quiero manifestar mi inquietud por cuanto no vi inserto en el asunto el escrito de fecha 01-08-2008, lo que es si es cierto es lo que dice Miguel Rodríguez, el mismo no puede finalizar su carrera universitaria, el hecho es que nuestros defendidos tienen 3 años privados y el limite de la pena a imponer no excede de 2 años y ya han traspasado el limite de la pena y por eso es que he insistido con lo que prevé el articulo 244 del COPP, por que así lo previo el legislador, en cuanto a la revisión de la medida, es por ello que solicito ciudadana Juez la sustitución de la actual medida ya que los mismos han demostrado desde que se inicio el procedimiento la intención de darle un termino a este procedimiento. Es todo. (…)
II.- De esta misma manera, en fecha 02/10/2008 la DRA. LINA ELENA DUPUI, peticiona a favor de su representado HERNAN JOSE MENDEZ BORJAS, la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa, bajo el siguiente fundamento:
` … (…)escuchado como ha sido mi representado su concausa revisada las actuaciones esta defensa observa el evidente retardo procesal el cual no se le puede atribuir a los defensores ni a los acusados en caso de producirse una sentencia condenatoria la pena impuesta en la ley especial ha pasado su limite medio y solicitar el decaimiento de la medida es inoficioso y en aras del principio de libertad solicito que se imponga una medida menos gravosa y por cuanto es evidente que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, para que los mismos puedan reinsertarse nuevamente a la sociedad y poder retomar sus vidas. (…)
III.- El proceso judicial bajo el cual se encuentran sometidos los acusados MIGUEL DAVID RODRIGUEZ ALVARADO y HERNAN JOSE MENDEZ BORJAS, se inicia en fecha 10 de enero de 2006 cuando el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Penal decreta en audiencia de calificación de flagrancia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciéndose como sitio de reclusión provisional la Comisaría 60 del Tocuyo de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.-
Posteriormente, en fecha 29 de Noviembre de 2006 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revoca la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2006 por el Tribunal de Control Nº 9 mediante la cual sustituye la medida privativa de libertad por la medida de detención domiciliaria a los procesados de autos, ordenando su reclusión inmediata.-
En fecha 29 de marzo de 2007 el Tribunal Noveno de Control dicta el respectivo auto de apertura a juicio; dándole entrada el Tribunal de Juicio a la presente causa en fecha 17 de abril de 2007 fijándose el acto de Sorteo para la Selección de Escabinos, convocando en más de dos oportunidades a la Constitución del Tribunal Mixto, sin que fuese posible la constitución del mismo.
En virtud que no fue posible la Constitución del Tribunal Mixto, el Tribunal de Juicio Nº 1 mediante resoluciones de fechas 17/12/2007 y 26/02/2008 acordó convocar a audiencia para la Constitución del Tribunal Unipersonal previa manifestación de voluntad por parte de los acusados en la forma que establece el último aparte del artículo 164 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebro de manera efectiva en fecha 02 de octubre de 2008 acto en el cual ambos encausados manifestaron que deseaban ser juzgado por un Tribunal Mixto en razón de lo cual se acordó fijar como fecha para la Constitución del Tribunal Mixto el día 09/10/2008.-
Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años(…)”, plateándo la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨… , y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨
En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la existencia de un concurso de delitos por los que acuso el Ministerio Publico al ciudadano MIGUEL DAVID RODRIGUEZ ALVARADO. identificado en autos, siendo estos los delitos de CONCUSION, tipificado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO, tipificado en el artículo 184 del Código Penal, con ocasión a los cuales pudieran verse afectados intereses propios de las victimas MARNELIS DEL CARMEN SILVA, YERALD JOSE PEREZ GRATEROL Y YONATHAN COLMENAREZ SILVA, siendo estos mas graves cuando por la presunta comisiòn de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción probablemente pudieran comprometerse intereses del colectivo, que afectan inclusive a la moral y majestad del Estado Venezolano quien delega mediante el ejercicio de una función pública el resguardo de la seguridad ciudadana general; es cuando este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados ambos acusados en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del acusado MIGUEL DAVID RODRIGUEZ ALVARADO, identificado en autos, solicitado en forma extensiva también al acusado HERMAN JOSE MENDEZ BORJAS, y en consecuencia debe mantenerse provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad en el mismo sitio de reclusión.-
Por otra parte, en atención a la sustitución de la medida privativa preventiva de libertad solicitada a favor del acusado HERMAN JOSE MENDEZ BORJAS, sobre la cual el Tribunal Noveno Control estimo en audiencia preliminar que debía mantenerse, en razón de la probable participación en los delitos de CONCUSION, tipificado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO, tipificado en el artículo 184 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con ocasión a las pruebas ofrecidas y admitidas con el escrito acusatorio en su oportunidad, en virtud de los hechos graves atribuidos, sobre los que esta Instancia Judicial entrara a conocer una vez constituido el Tribunal Mixto en juicio oral y publico, a objeto de evitar cualquier infracción del artículo 55 del Texto Fundamental citado, para continuar garantizando la presencia del acusado en proceso NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo cual deberá mantenerse bajo la medida de coerción impuesta en el mismo lugar de reclusión.-
Todo lo expuesto es lo que lleva a este Tribunal a negar las solicitudes planteada por los abogados defensores de los acusados de autos, debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE ELDECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado: MIGUEL DAVID RODRIGUEZ ALVARADO, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: CONCUSION, tipificado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO, tipificado en el artículo 184 del Código Penal, en consecuencia se niega el decaimiento de la medida solicitado en forma extensiva también al acusado HERMAN JOSE MENDEZ BORJAS.-
SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado: HERNAN JOSE MENDEZ BORJAS, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de CONCUSION, tipificado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO, tipificado en el artículo 184 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Acuerda Mantener la misma medida de privación judicial preventiva de libertad con todos sus efectos.-. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2005. Regístrese. Cúmplase. Notifiquese a las partes.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
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