REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2006-004028

Visto el escrito presentado por la abogada Erika Maria Toussaint Morales, en su carácter de defensora privada de fecha 3 de octubre de 2008 del imputado PEDRO RICARDO PARADAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.960, en el cual manifiesta que su representado en fecha 01 de diciembre de 2007 se le impuso la medida de detención Domiciliaría de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del COPP, la cual ha cumplido a cabalidad; por lo que solicita se revise y examine dicha medida.

Este juzgado a los fines de decidir, observa:

Al imputado de autos en fecha 07 de Noviembre del 2.007, el Juzgado Quinto de Juicio revisó la medida y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, por imputarle la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, tipificado en el artículo 458 en relación con el Artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal.
Ahora bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por lo que atendiendo al contenido de la norma supra-referida es procedente en este caso la revisión de la medida, toda vez que consta en el asunto relación de Supervisión de la medida por parte de la Comisaría Andrés Eloy Blanco, medida impuesta en fecha 07-11-07 donde se verifica el cumplimiento de la misma por parte del imputado RAUL ANTONIO MENDOZA MERCADO, considerando el Tribunal otorgarle las medidas establecidas en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º como son la presentación del referido ciudadano cada quince (15) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Estado Lara. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medida Cautelar impuesta al ciudadano PEDRO RICARDO PARADAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.960, mayor de edad, venezolano, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinales 3° y 4º ejusdem, la presentación del referido ciudadano cada quince (15) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Estado Lara. Se ordena la inmediata libertad de dicho ciudadano. Líbrese oficio al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara Fuerzas Armadas Policiales notificándole de este auto. Notifíquese a las partes y al imputado PEDRO RICARDO PARADAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.960.

El Juez de Juicio Nº 2

Abg. Mariluz Castejòn Perozo