REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-013369.-

Corresponde a este Juzgado Tercero de Juicio, fundamentar el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa Técnica a favor de la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.657, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

A la precitada encausada le fue revocada en fecha 23/09/08 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad dictada en su debida oportunidad por el delito ya señalado, habida cuenta que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se determinó que la misma no cumplía con el régimen de presentación periódica, librándose en su contra orden judicial de aprehensión la cual se materializa el día de hoy al colocarse por sus propios a disposición del Tribunal la referida ciudadana.

Convocadas a las partes para la realización de audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien tomando en consideración la data del presente asunto, solicitó al Tribunal la revocatoria de la medida cautelar otorgada en la audiencia de flagrancia y la imposición de la medida que asegure su comparecencia al acto del debate oral. Seguidamente la defensa pública al hacer uso de su derecho de palabra solicitó al Tribunal se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad, ya que su defendida se ha presentado a todos los actos para los que ha sido convocada, habiendo modificado su dirección debido a que su residencia fue invadida por desconocidos, pernoctando hasta la presente en la residencia de un familiar.

Esta Juzgadora a los fines de decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que la acusada compareció ante este despacho por sus propios medios a los fines de someterse a la persecución penal y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario imponer en contra de la justiciable Medida de Arresto Domiciliario, implicando ésta la detención de la persona pero en un sitio de reclusión distinto e independiente del poder del Estado, pero que en definitiva es limitativa de la libertad individual.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra de la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.657, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en su propio domicilio mientras se celebra debate oral en la presente causa.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor de la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.657, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma detenida en su propio domicilio mientras se celebra debate oral en la presente causa.

Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado dejando sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del procesado el 23/09/08. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. ILSE GONZÁLEZ AGÛERO.

Carmenteresa.-/