REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001340.-
Barquisimeto, 13 de octubre de 2008 Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: Blanca Mirelena Meza de Erych y Brígida del Carmen Durán Segueri.
SECRETARIA: Abg. Ilse Gonzáles de Knudsen.
ACUSADO: Alexander Anselmo Barrios.
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández Medina.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yoleida Rodríguez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ALEXANDER ANSELMO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, nacido el 03/01/1963 en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.540.712, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en calle Negro Primero con Don Pío Alvarado casa sin numero con cerca de metal, a un costado de la Panadería Mini Pan Mario, Barquisimeto Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 20/09/02 siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, los funcionarios Agente Lander Vásquez y Agente Sixto Torres, adscritos al Destacamento Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por las adyacencias del Barrio El Ujano sector Tierra Negra, cuando observan a un ciudadano en actitud sospechosa que al notar la presencia policial procedió a darse a la fuga, razón por la cual se inicia persecución del sospechoso que finaliza a pocos metros del lugar donde finalmente es capturado, siendo sometido inmediatamente a la respectiva Inspección Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele una bolsa de color verde contentiva en su interior de cuarenta y un envoltorios confeccionados en bolsa de papel de cuaderno, contentivos de restos vegetales, veinticinco envoltorios contentivos de un polvo de color blanco amarillento confeccionados en papel de aluminio, así como tres cápsulas de escopeta calibre 28, tres cartuchos calibre 38 y tres pipas, quedando en virtud de tales hallazgos inmediatamente detenido y dejado a disposición del Ministerio Público.
HECHOS ACREDITADOS
Celebrado el juicio oral y público única sesión realizada el día 09 de octubre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Pedro Alejandro Peñalver, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/04/07, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano ALEXANDER ANSELMO BARRIOS ya identificado por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano ALEXANDER ANSELMO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.540.712, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando ante este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica señaló que al momento de celebrarse audiencia preliminar y luego de admitida la acusación, el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal no impuso a su patrocinado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de hechos, razón por la cual solicita al Tribunal se subsane la citada omisión y se proceda en ésta instancia a realizar la respectiva imposición, por cuanto su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto de esta causa. De seguidas el Tribunal pregunta al Ministerio Público su opinión en cuanto a la solicitud planteada por la defensa y expuso que sería inútil ordenar la reposición de la causa al Juzgado de Control, puesto que el imputado ha manifestado su deseo de admitir los hechos y éste Tribunal tiene competencia para condenar en sentencia definitiva, por lo cual no se opone a la petición de la contra parte.
De inmediato, se le cede el derecho de palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos que se investiga y debidamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consagradas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, manifestó “admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo”.
En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Técnica y solicita en atención a la exposición libre y voluntaria realizada por su defendido, solicito al Tribunal se le imponga la pena a que hubiere lugar , petición ésta a la que se adhirió la Representación Fiscal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ALEXANDER ANSELMO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.540.712, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:
• Acta Policial sin numero de fecha 09/02 suscrita por los funcionarios Agente Lander Vásquez y Agente Sixto Torres, adscritos al Destacamento Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por las adyacencias del Barrio El Ujano sector Tierra Negra, cuando observan a un ciudadano en actitud sospechosa que al notar la presencia policial procedió a darse a la fuga, razón por la cual se inicia persecución del sospechoso que finaliza a pocos metros del lugar donde finalmente es capturado, siendo sometido inmediatamente a la respectiva Inspección Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele una bolsa de color verde contentiva en su interior de cuarenta y un envoltorios confeccionados en bolsa de papel de cuaderno, contentivos de restos vegetales, veinticinco envoltorios contentivos de un polvo de color blanco amarillento confeccionados en papel de aluminio, así como tres cápsulas de escopeta calibre 28, tres cartuchos calibre 38 y tres pipas, quedando en virtud de tales hallazgos inmediatamente detenido y dejado a disposición del Ministerio Público.
• Declaración de los expertos NELLY DAZA y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Botánica Nº 9700-127-1562 de fecha 07/10/02 a cuarenta y un envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel de color blanco, cerrados a manera de doblez, contentivos de restos vegetales de la droga conocida como marihuana (Cannabis Sativa Linne) con un peso neto de catorce gramos; y Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1564 de fecha 08/12/02 a los fluidos orgánicos del mismo al efectuarse su detención, según la cual se localizó en la muestra correspondiente al raspado de dedos resinas de tetrahidrocannabinol y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana.
• Declaración de los expertos NELLY DAZA y TERESA MARCANO de BUENO, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Química Nº 9700-127-1563 de fecha 07/10/02 a: trece envoltorios de tamaño pequeño elaborados en papel aluminio de color rojo y plateado, los cuales contienen en su interior cada uno de un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, blanco, azul y negro cerrado con hilo de color blanco; tres envoltorios elaborados en papel aluminio plateado y rojo en cuyo interior contiene cada uno un envoltorio de papel de aluminio plateado y verde cerrados a manera de doblez; y nueve envoltorios confeccionados en papel de aluminio plateado cerrados a manera de doblez. Todos ellos contentivos de una sustancia en estado sólido de color blanco amarillento con un peso neto de seis gramos con cuatrocientos miligramos de cocaína.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.- Acta Policial sin numero de fecha Acta Policial sin numero de fecha 09/02 suscrita por los funcionarios Agente Lander Vásquez y Agente Sixto Torres, adscritos al Destacamento Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y consecuente testifical de los mismos, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa. 2.- Declaración de los expertos Nelly Daza y Julio César Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Botánica Nº 9700-127-1562 de fecha 07/10/02 y Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1564 de fecha 08/12/02 practicada a la evidencia incautada en poder del acusado así como a los fluidos orgánicos del mismo al efectuarse su detención, con la consecuente incorporación de las mismas al proceso por su lectura. 3.- Declaración de los expertos Nelly Daza y Teresa Marcano de Bueno, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Química Nº 9700-127-1563 de fecha 07/10/02 practicada a la evidencia incautada en poder del acusado.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ALEXANDER ANSELMO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.540.712, a sufrir la pena de tres (03) años de prisión, por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de distribución de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de cinco (05) años de prisión, pena ésta a la que se hace rebaja de seis (06) meses de prisión por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal, habida cuenta que el mismo presenta buena conducta predelictual.
Asimismo, por aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a imponer es la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, prescindiéndose de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de pena el 09/10/2011 salvo consideración expresa del Juez de Ejecución respectivo al momento de realizar el cómputo de ley para ejecutar la pena. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXANDER ANSELMO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, nacido el 03/01/1963 en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.540.712, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en calle Negro Primero con Don Pío Alvarado casa sin numero con cerca de metal, a un costado de la Panadería Mini Pan Mario, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 09/10/2011, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II
BLANCA MEZA DE ERYCH. BRÍGIDA DURÁN SEGUERI.
LA SECRETARIA,
ABG. ILSE GONZÁLEZ de KNUDSEN.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles de Knudsen.
Carmenteresa.-/
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