REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-000058.-

Barquisimeto, 13 de octubre de 2008 Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Ilse Gonzáles de Knudsen.
ACUSADOS: Alonso Javier Serrano Ballestero y Eivar Junier Perea.
DELITO: Hurto calificado en Grado de Frustración.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcos Antonio Parra.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. José Antonio Rodríguez (de Alonso Serrano).
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alexander Coronado (de Eivar Perea)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

ALONSO JAVIER SERRAO BALLESTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.019.083, de estado civil soltero, nacido el 27/12/1982 en Carora Estado Lara, de 25 años de edad, hijo de Richard Serrano y Antonia de Serrano, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en calle 6 con calle santo Domingo diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara casa sin numero, Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el defensor público Abogado José Antonio Rodríguez.

EIVAR JUNIER PEREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.270.576, de estado civil soltero, nacido el 18/10/1977 en Mérida Estado Mérida, hijo de Tulia Perea y Padre Desconocido, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle Santo Domingo Club Azabache a 100 metros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el defensor privado Abogado Alexander Coronado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 02/01/2002 siendo aproximadamente la 01:20 horas de la madrugada, los funcionarios Jesús Castro y Javier cabrera adscritos a la Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, cuando reciben llamada radial de su Comando informándoles que en el techo del local comercial “PRONTA MODA” ubicado en la Avenida 14 de Febrero y Calles Bolívar y Lara se encontraban unas personas, trasladándose en el acto a la dirección aportada y al encontrarse en la parte posterior del edificio observan que se había violentado una lámina de acerolit que conforma la parte del techo y un protector dañado constituyendo un boquete, asimismo localizaron en el lugar dos trozos de metal los cuales se presumen fueron utilizados para violentar y acceder al interior del establecimiento. De inmediato los funcionarios policiales exigen a las personas que se encontraban en su interior salir del mismo, los cuales hicieron caso a lo ordenado sin resistencia alguna, emergiendo a través del boquete dos personas de sexo masculino identificadas como Alonso Javier Serrano Ballestero y Eivar Junier Perea, haciendo acto de presencia el ciudadano Al Basset Nora, propietario del establecimiento, quien abre las puertas del mismo encontrando debajo del boquete que había sido abierto un bolso contentivo en su interior de dos discman, dos radios reproductores, un cargador de discman, un audífono y diez pantalones de diferentes marcas, localizando igualmente sobre el pavimento un arma blanca tipo cuchillo, practicándose en el acto la detención de los ciudadanos previa lectura de sus derechos constitucionales.

HECHOS ACREDITADOS

Celebrado el juicio oral y público única sesión realizada el día 01 de octubre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Marcos Antonio parra, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral celebrado por ante éste Juzgado, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos ALONSO JAVIER SERRANO BALLESTERO y EIVAR JUNIER PEREA ya identificados por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ALONSO JAVIER SERRANO BALLESTERO y EIVAR JUNIER PEREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.019.083 y 14.270.576 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de los justiciables y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de cada uno de los procesados quien niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a la realidad, señalando que en el curso del debate oral y con la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública a los que se acoge por el principio de comunidad de prueba, demostrará la inocencia de sus patrocinados. De inmediato, se le cede el derecho de palabra a los imputados quienes previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se investiga, manifestaron cada uno y en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Alonso Serrano. Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye le Fiscal y solicito que me imponga la pena, es todo”; “Eivar Perea. Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye le Fiscal y solicito que me imponga la pena, es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos ALONSO JAVIER SERRANO BALLESTERO y EIVAR JUNIER PEREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.019.083 y 14.270.576 respectivamente, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano Al Basset Noras, a través de:

• Acta Policial de fecha 02/01/2002 suscrita por los funcionarios Jesús Castro y Javier cabrera adscritos a la Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:20 horas de la madrugada se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, cuando reciben llamada radial de su Comando informándoles que en el techo del local comercial “PRONTA MODA” ubicado en la Avenida 14 de Febrero y Calles Bolívar y Lara se encontraban unas personas, trasladándose en el acto a la dirección aportada y al encontrarse en la parte posterior del edificio observan que se había violentado una lámina de acerolit que conforma la parte del techo y un protector dañado constituyendo un boquete, asimismo localizaron en el lugar dos trozos de metal los cuales se presumen fueron utilizados para violentar y acceder al interior del establecimiento. De inmediato los funcionarios policiales exigen a las personas que se encontraban en su interior salir del mismo, los cuales hicieron caso a lo ordenado sin resistencia alguna, emergiendo a través del boquete dos personas de sexo masculino identificadas como Alonso Javier Serrano Ballestero y Eivar Junier Perea, haciendo acto de presencia el ciudadano Al Basset Nora, propietario del establecimiento, quien abre las puertas del mismo encontrando debajo del boquete que había sido abierto un bolso contentivo en su interior de dos discman, dos radios reproductores, un cargador de discman, un audífono y diez pantalones de diferentes marcas, localizando igualmente sobre el pavimento un arma blanca tipo cuchillo, practicándose en el acto la detención de los ciudadanos previa lectura de sus derechos constitucionales.
• Inspección Ocular sin numero de fecha 02/01/03 suscrita por los funcionarios Marcos López y Bernardo Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en la Avenida 14 de Febrero entre Avenidas Bolívar y Lara, establecimiento comercial “Pronta Moda”, Carora Municipio Torres del Estado Lara, sitio en el cual se suscitaron los hechos objeto de esta causa, dejando constancia los funcionarios que la parte interior del techo del establecimiento había sido violentada una lámina de acerolit.
• Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-076-STP-004 de fecha 02/01/2003 suscrita por la Experto Mary Alicia Barrios, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a dos trozos de tubos metálicos y un cuchillo, incautados por los efectivos actuantes en esta causa al practicarse la detención de los justiciables.
• Declaración del ciudadano Al Basset Noras, quien en su condición de víctima refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos así como la detención de los justiciables e incautación en su poder de la evidencia objeto de esta causa.

2.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogados Defensores, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano Al Basset Noras, según consta: 1.- Acta Policial de fecha 02/01/2002 suscrita por los funcionarios Jesús Castro y Javier cabrera adscritos a la Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los acusados y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa. 2.- Inspección Ocular sin numero de fecha 02/01/03 suscrita por los funcionarios Marcos López y Bernardo Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en la Avenida 14 de Febrero entre Avenidas Bolívar y Lara, establecimiento comercial “Pronta Moda”, Carora Municipio Torres del Estado Lara, sitio en el cual se suscitaron los hechos objeto de esta causa; 3.- Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-076-STP-004 de fecha 02/01/2003 suscrita por la Experto Mary Alicia Barrios, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje a diversos objetos incautados a los acusados de autos al momento de su detención, dejando constancia de su existencia y características. 3.- Declaración del ciudadano Al Basset Noras, quien en su condición de víctima refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos así como la detención del justiciable e incautación en su poder de la evidencia objeto de esta causa.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados ALONSO JAVIER SERRANO BALLESTERO y EIVAR JUNIER PEREA, ya identificados, a cumplir la pena de un(01) año y ocho (08) meses de prisión por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de hurto calificado tenía asignada una pena que oscila entre cuatro a ocho años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de seis años de prisión, pena ésta a la que se rebaja de un año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, quedando la misma en cinco años de prisión.

Asimismo se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración que se trata de delito imperfecto, quedando la pena en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión a la cual se rebaja la mitad conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer la de un (01) año y ocho (08) meses de prisión, prescindiéndose de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Finalmente se ordena el envío de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra de los justiciable fueron dictadas en su debida oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ALONSO JAVIER SERRAO BALLESTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.019.083, de estado civil soltero, nacido el 27/12/1982 en Carora Estado Lara, de 25 años de edad, hijo de Richard Serrano y Antonia de Serrano, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en calle 6 con calle santo Domingo diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara casa sin numero, Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el defensor público Abogado José Antonio Rodríguez y EIVAR JUNIER PEREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.270.576, de estado civil soltero, nacido el 18/10/1977 en Mérida Estado Mérida, hijo de Tulia Perea y Padre Desconocido, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle Santo Domingo Club Azabache a 100 metros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el defensor privado Abogado Alexander Coronado, a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano Al Basset Noras, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 01/06/2010 salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra de los justiciables fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano; QUINTO: No se ordena la devolución de objetos afectados al proceso por cuanto no han sido colocados a disposición de este Tribunal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.-//

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. ILSE GONZÁLEZ DE KNUDSEN.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,



Abg. Ilse González De Knudsen.


Carmenteresa.-/