REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-007751.-

Barquisimeto, 13 de octubre de 2008 Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Ilse Gonzáles de Knudsen.
ACUSADOS: William Alexander Delgado Gil y José Daniel Jiménez Jiménez.
DELITO: Robo Genérico.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berríos.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yglenis Sánchez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

WILLIAMS ALEXANDER DELGADO GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.811.096, de estado civil soltero, nacido el 18/11/1986 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Delia del Carmen Gil y Rafael Ignacio Delgado, de profesión u oficio Obrero, residenciado calle 6 con vereda 9 casa sin numero, Barrio La Municipal, frente a la casa comunal, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la defensora pública Abogada Yglenis Sánchez.

JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.329.350, de estado civil soltero, nacido el 13/04/1990 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Carmen Edecia Jiménez y Padre Desconocido, de profesión u oficio Albañil, residenciado calle 4 con 5 y 7 casa sin numero, Barrio La Municipal, a un costado de la Quincalla Divino Niño, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la defensora pública Abogada Yglenis Sánchez.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 06/07/08 siendo aproximadamente las 12:30 de mediodía, el ciudadano Pedro Antonio escalona se encontraba en el Cementerio Municipal ubicado frente a la Avenida Florencio Jiménez de esta ciudad, limpiando la tumba de su progenitora, cuando de pronto fue sorprendido por dos ciudadanos uno de los cuales vestía franela color azul y otro franela de color rojo, identificado como José Daniel Jiménez quien por medio de amenazas le ordenó entregara la bicicleta que portaba, a lo cual accedió. Seguidamente el otros sujeto identificado como William Alexander Delgado, quien estaba en la cercanía del sitio procede a llevarse del sitio la bicicleta color marrón y amarillo, sin placas, momento en el cual los funcionarios Agente Néstor López Piña y Julio López Pedraza, adscritos al Departamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional se encontraban realizando patrullaje por el Cementerio, y observan al agraviado de autos quien le relató los sucesos antes señalados aportando la descripción de las personas implicadas, procediendo a realizar el correspondiente patrullaje por los Barrios adyacentes, avistando a dos sujetos con las mismas características señaladas por el denunciante en las inmediaciones de la calle 4 con vereda 6 del Barrio La Municipal, encontrándose en poder del ciudadano William Alexander Delgado la referida bicicleta, objeto éste que fue reconocido por el agraviado como de su propiedad, practicándose en consecuencia la detención de los ciudadanos e incautación de la evidencia.

HECHOS ACREDITADOS

Celebrado el juicio oral y público única sesión realizada el día 23 de septiembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Yaritza Marina Berríos, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral celebrado por ante éste Juzgado, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER DELGADO GIL y JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ ya identificados por la presunta comisión del delito de Robo Genérico y Robo Genérico en la Modalidad de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente y artículo 455 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del precitado texto sustantivo respectivamente.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER DELGADO GIL y JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.329.350 y 23.811.096 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico y Robo Genérico en la Modalidad de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente y artículo 455 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del precitado texto sustantivo respectivamente, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de los justiciables y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica quien niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a la realidad, señalando que en el curso del debate oral y con la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública a los que se acoge por el principio de comunidad de prueba, demostrará la inocencia de sus patrocinados. De inmediato, se le cede el derecho de palabra a los imputados quienes previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se investiga, manifestaron cada uno y en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “William Delgado Gil. Yo llegué donde estaba el señor y le quité la bicicleta, José Daniel solo estaba conmigo y no sabía que me iba a llevar la bicicleta y se fue conmigo, es todo”; “José Daniel Jiménez Jiménez. Iba por el cementerio y andábamos a pie, éste agarró la bicicleta y vi que agarró la bicicleta y me venía con él, él fue el que agarró la bicicleta y nos agarró la patrulla en un taller, es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER DELGADO GIL y JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.329.350 y 23.811.096 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico y Robo Genérico en la Modalidad de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente y artículo 455 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del precitado texto sustantivo respectivamente, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio escalona, a través de:

• Acta Policial de fecha 06/07/08 suscrita por los funcionarios Néstor López Piña y Julio López Pedraza, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamentote Seguridad Urbana – Lara del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana salen en comisión para el Nor Oeste de la ciudad,, específicamente para el punto de Control Fijo ubicado en el Barrio santa Isabel de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en vehículo militar Marca Nissan, modelo Frontier, signada 003, con la finalidad de efectuar patrullaje de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, cuando a las 12:30 de mediodía aproximadamente, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Cementerio Nuevo un ciudadano de la tercera edad se hallaba desesperado y les manifiesta que dos sujetos, uno de franela azul y otro de franela roja le habían robado una bicicleta marca piraña de color marrón con chispas amarillas y negras, procediendo a realizar patrullaje por los barrios adyacentes al cementerio avistando a dos sujetos en la calle 4 con vereda 6 del Barrio La Municipal, con las características antes mencionadas, a quienes se les dio la correspondiente voz de alto y al practicárseles la respectiva inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se les encontró evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente trasladaron a los sospechosos y la bicicleta hasta el Cementerio Nuevo, sitio en el cual se hallaba el agraviado de autos quien los reconoció inmediatamente, motivos por los cuales se practicó la detención de los mismos.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-047-07-08 de fecha 07/07/08 suscrita por el Experto Jecsel Terseck, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una bicicleta marca piraña, modelo Rin 24, tipo montañera, color negro y dorada, sin placas, serial FBA4451718, incautada en la presente causa.
• Declaración del ciudadano Pedro Antonio Escalona, quien en su condición de víctima refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos así como la detención de los justiciables e incautación en su poder de la evidencia objeto de esta causa.

2.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Escalona, según consta: 1.- Acta Policial de fecha 06/07/08 suscrita por los funcionarios Néstor López Piña y Julio López Pedraza, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamentote Seguridad Urbana – Lara del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los acusados y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-047-07-08 de fecha 07/07/08 suscrita por el Experto Jecsel Terseck, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje a una bicicleta incautado a los acusados de autos al momento de su detención, dejando constancia de su existencia y características. 3.- Declaración del ciudadano Pedro Antonio Escalona, quien en su condición de víctima refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos así como la detención del justiciable e incautación en su poder de la evidencia objeto de esta causa.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados WILLIAM ALEXANDER DELGADO GIL y JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, ya identificados, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión y dos (02) años y once (11) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico y Robo Genérico en la Modalidad de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente y artículo 455 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del precitado texto sustantivo respectivamente, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de robo impropio tiene asignada una pena que oscila entre seis a doce años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de nueve años de prisión, pena ésta a la que se rebaja de un año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, quedando la misma en ocho años de prisión.

Asimismo, por aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la limitante consagrada en el primer aparte de la citada norma, se determina como pena a imponer al ciudadano William Alexander Delgado Gil la de seis (06) años de prisión; en relación al ciudadano José Daniel Jiménez Jiménez se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración su grado de participación criminal como facilitador, quedando la pena en cuatro (04) años de prisión a la cual se rebaja un tercio conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,, habida cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a imponer la dos (02) años y once (11) meses de prisión, prescindiéndose de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Finalmente se ordena el envío de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra de los justiciable fueron dictadas en su debida oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER DELGADO GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.811.096, de estado civil soltero, nacido el 18/11/1986 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Delia del Carmen Gil y Rafael Ignacio Delgado, de profesión u oficio Obrero, residenciado calle 6 con vereda 9 casa sin numero, Barrio La Municipal, frente a la casa comunal, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la defensora pública Abogada Yglenis Sánchez, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo éste Tribunal CONDENA al acusado JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.329.350, de estado civil soltero, nacido el 13/04/1990 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Carmen Edecia Jiménez y Padre Desconocido, de profesión u oficio Albañil, residenciado calle 4 con 5 y 7 casa sin numero, Barrio La Municipal, a un costado de la Quincalla Divino Niño, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la defensora pública Abogada Yglenis Sánchez, a cumplir la pena de dos (02) años y once (11) meses de prisión por el delito de Robo Genérico en la Modalidad de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente y artículo 455 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del precitado texto sustantivo, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Escalona, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 23/09/2014 para William Delgado y 23/08/2011 para José Daniel Jiménez, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra de los justiciables fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano; QUINTO: No se ordena la devolución de objetos afectados al proceso por cuanto no han sido colocados a disposición de este Tribunal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-//

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. ILSE GONZÁLEZ DE KNUDSEN.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. Ilse González De Knudsen.


Carmenteresa.-/