REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2007-009743.
Barquisimeto, 15 de octubre de 2008
Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: Mery Yolanda Noguera de Sánchez y Marla Rosa Rodríguez Flores.
SECRETARIA: Abg. Ilse González Agüero.
ACUSADA: Sandra Nayibe Yajure.
DELITO: Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández Medina.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Argénis de Jesús Rivero.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria dicta por voto unánime de sus miembros en contra de la acusada SANDRA NAYIBE YAJURE, dictada en audiencia de juicio oral el día 28/08/08 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
SANDRA NAYIBE YAJURE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.567.271, nacida el 06/06/1975 en Barquisimeto Estado Lara, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Elizabeth Yajure y Padre Desconocido, residenciada en Urbanización La Floresta calle D entre 3 y 4 casa Nº D-22 Tamaca Estado Lara, asistida por el Defensor Privado Abogado Argénis de Jesús Rivero.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 31 de julio, 13, 19, 25 y 28 de agosto de 2.008, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada Rosmary Cristina Cordero.
En fecha 31 de julio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Mixto procediendo la Juez Presidente a resolver brevemente sobre las excusas, prohibiciones o impedimentos que pudiesen existir para constituir definitivamente el Tribunal, y luego de la juramentación de los Jueces Escabinos, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, declarando de seguidas abierto el debate advirtiendo a la acusada y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado José Ramón Fernández Medina, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante el Juzgado de Control, señalando que en fecha 11/10/07 los funcionarios Sargento Supervisor Ennio Montero, Cabo Primero Godofredo Gil, Cabo Segundo Juan Tovar, Cabo Segundo Jhonny López, Distinguido Ortiz Casariego y Agente Karla Ríos, adscritos a la División de Investigaciones Policiales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo las 03:12 p.m. aproximadamente, procedieron a darle cumplimiento a orden de allanamiento KP01-P-2007-9573 de fecha 09/10/07, emanada del Juzgado Octavo de Control del Estado Lara y solicitada por la Representación Fiscal, para ser efectuada en una residencia ubicada en la Parroquia Tamaca, sector La Floresta, carrera 4 entre calles 3 y 4, casa de bloques, con frente de lengüetas de ladrillos, techo de tejas, cerca de alambre de púas, habitada por la ciudadana Sandra Yajure. Una vez en la referida dirección procedieron previa identificación como funcionarios policiales a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirviesen como testigos, siendo identificados como Vivas Quero Reinaldo Antonio y Villegas Páez Raider Alejandro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.441.757 y 20.924.710 respectivamente, llegando de seguidas a la residencia procediendo a tocar la puerta, siendo atendidos por una ciudadana a quien le hacen saber del motivo de la visita policial entregándosele la copia de la orden de allanamiento, quedando ésta identificada como Sandra Nayibe Yajure, de 32 años de edad, residenciada en la vivienda objeto de allanamiento, a quien se le hizo saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal podía contar con la presencia de un Abogado y en caso de no contar con el mismo podía nombrar a un vecino como tal, nombrando la misma a su vecina como asistente llamada Jennifer Virguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.479 por lo que la Agente Karla Ríos procede a trasladarse hasta la residencia de la vecina señalada quien accede a prestar la colaboración.
Destaca el Representante Fiscal que una vez cumplidos los requisitos de ley, los efectivos actuantes proceden a efectuar la revisión de la vivienda, presentándose en el momento un ciudadano que manifestó ser sobrino de la ciudadana Sandra Nayibe Yajure y residir en la misma, quedando identificado como Alex José Yajure Camacaro, venezolano, mayor de edad, el cual no portaba cédula de identidad, manifestando en presencia de los testigos ser consumidor de Marihuana, piedras y que se preparaba unos rusos; seguidamente la Agente Karla Ríos le indica a Sandra Yajure que sería sometida a la revisión corporal y en compañía de la testigo asistente designada por la imputada, la misma se practicó en uno de los dormitorios de la residencia fuera de la vista de los masculinos, sin que se la haya incautado evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente el Cabo Primero Godofredo Gil procede a efectuar el registro de la vivienda, y al revisar la primera habitación de lado izquierdo, observó encima de un escaparate de madera color ámbar de dos cuerpos, una bolsa de material sintético plástico color amarillo con varios trozos de papel aluminio vacíos, que al ser contados dieron la cantidad de treinta y cinco trozos, manifestando la ciudadana que ese aluminio era para colocárselo en el pelo, posteriormente al revisar el lado del escaparate se observó encima de una cesta de mimbre color amarillo y morado en el lado derecho, una bolsa de material sintético de color azul, la cual al ser revisada se observa en su interior una bolsa de material sintético colores amarillo y blanco con el emblema Exit en letras negras, observándose en su interior varios envoltorios tipo papeleta de papel aluminio, color plateado, con una sustancia color beige en su interior, que al ser contados dieron un total de doscientos veintitrés envoltorios, igualmente se observó un trozo compacto de regular tamaño con una sustancia de color beige, manifestando los mismos que lo incautado era de su propiedad, por lo que los efectivos policiales actuantes proceden a manifestarle a los ciudadanos que a partir del momento quedaban detenidos, leyéndoseles sus derechos constitucionales.
La Defensa Técnica de la acusada representada por el Defensor Privado Abogado Argénis de Jesús Rivero, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechazó en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de su defendida, ya que es inocente de los hechos que se le imputan por lo que demostrará en el curso del debate oral, con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la inocencia de su patrocinada en la ejecución de los hechos por los cuales se formuló acusación, pidiendo al Tribunal que en la definitiva se dicte sentencia absolutoria que conlleve al cese de las medidas de coerción personal que se dictaron en esta causa.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a la procesada el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:
La ciudadana Karla Aurimar Ríos Mujica, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.959, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionaria aprehensora expuso, previa exhibición del acta policial contentiva de su actuación entre otras cosas que ese día estaba de servicio y a la 1 p.m. aproximadamente por orden del supervisor les informan que deben practicar un allanamiento en horas de la tarde. Señala la funcionaria actuante que a las tres de la tarde llegan al sitio y buscan a los testigos del procedimiento, presentándose como funcionarios frente a ellos y luego se trasladan a la vivienda donde se iba hacer el allanamiento, y allí tocan la puerta la cual es abierta por la imputada a quien se identifican como funcionarios y entran a la vivienda con los testigos, la señora se puso nerviosa y le dijeron que estaban cumpliendo una orden del Tribunal de Control, se le indicó que si necesitaba un abogado o un testigo asistente se podía buscarlo y ella designó a una vecina, leyéndose en presencia de todos los testigos la orden de allanamiento, procediendo ella a hacerle una revisión personal a la dueña de la casa mientras que el Cabo Primero se la hace a un sobrino que llega al momento en que estaban haciendo el allanamiento y después de revisarlo, el joven señaló que consumía drogas, haciéndose de seguidas la revisión del inmueble comenzando por la sala y luego se localizó en la primera habitación y arriba de un escaparate, una bolsa de varios papeles de aluminio indicando la dueña de la residencia que los utilizaba para el cabello, pero al lado del escaparate una cesta de ropa y dentro de ella, estaba una bolsa con partes de aluminio en cuyo interior habían sustancias que no sabe qué es porque no es experto, contándose un total de 233 envoltorios, además de compactos dentro de la bolsa. Finalmente y luego de revisar la casa el Sargento le informa a la ciudadana y al sobrino que va a ser detenidos por lo encontrado en dicha vivienda.
A preguntas formuladas por las partes la testigo respondió que como forma parte de la Brigada de Investigaciones se trasladan en carro particular y así como también utilizaron una unidad de patrullaje, que andaba con el Cabo Segundo Jhonny López y Cabo Segundo Torres Juan en el vehículo particular, que los funcionarios que iban en la unidad fueron los que pidieron colaboración a los testigos y por ello no recuerda el lugar donde los encontraron, que el procedimiento se realizó en la Floresta y la casa era de tipo rural pero no recuerda el color con cerca de alambre de púas, tenía tres habitaciones, la cocina, y el baño, que los testigos fueron dos hombres buscado por la comisión y una mujer la cual fue pedida como testigo asistente por la ciudadana Sandra Yajure al momento de imponérsele de sus derechos, que en el inmueble estaban los hijos de la señora y no se dejó constancia de eso en el acta porque cuando se iban llegó el esposo incluso cuando se practicaba el allanamiento llegó a la casa el sobrino de la señora, que su posición era de observadora, que el Cabo Primero Gil fue el que hizo la revisión y los testigos siempre estuvieron con ellos, que el Cabo Primero Chirinos fue quien levantó el acta y el resto de la comisión resguardaban la casa, que no determinaron si el esposo de la señora Sandra Yajure vivía en la casa y no lo detienen a él porque la orden iba era contra la ciudadana, que entraron a la residencia con los testigos pero la comisión encabezaba el avance para la protección de los testigos, ya que ellos no pueden entrar justamente con los mismos, que todos andaban de civil con las credenciales, que a la señora Sandra Yajure no se le encontró evidencia alguna, que cuando la revisó lo hizo delante de la testigo de la señora en un dormitorio y alejada de la vista de los masculinos.
En nueva sesión de debate, el Tribunal procedió a imponer a la acusada del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que le sigue y la misma libre de apremio, coerción y juramento expone: Cuando los funcionarios llegan vienen con mi sobrino y se meten con él esposado y me dicen que es una orden de allanamiento y entran con mi sobrino esposado y proceden a revisar la casa y eso me dejan con una funcionaria en la sala leyendo mis derechos con una hojita y me dicen que busqué un testigo y salen los funcionarios y traen los testigos de la calle y me dicen que proceden al allanamiento, entonces cuando ellos llegan, revisan la casa y todo y me llevan al último cuarto con la funcionaria y me revisaron y encuentran un paquete y dicen que estaban encallado y me dicen que eso es mío y les dije que no era mío y que no tenía que ver y tengo cuatro niños y uno de ellos está enfermo del riñón y yo soy enferma de la columna y a raíz de esto no me he podido hacer nada, mis hijas perdieron el año y mi hijo perdió el control de la enfermedad y quiero que se abra una investigación bien y tengo enfermedad y no quiero un mal para mis hijos y de verdad hago mucho esfuerzo para mis hijos y eso no es mío y de verdad hagan una investigación porque quiero la libertad para el control de mi hijo y para ayudar a mis hijas que están yendo obligadas al colegio, es todo. A preguntas de la fiscal respondió: no sé creo fue un miércoles o jueves porque las niñas llegaban del colegio; vivo en Tamaca La Floresta; eso fue de 2:30 a las 3 de la tarde; vivimos mi esposos, mis cuatro hijos y yo y mi sobrino que me pidió estar allá por unos días; en la preliminar mi sobrino admitió que eso era de él; eran de cinco a seis funcionarios con la funcionaria; no van con testigos al momento del allanamiento ellos llegan cuando me llevaron al cuarto es cuando llegan los testigos y es después que me dicen que si tengo abogado y les digo que no y me dijeron que buscara un testigo y fuimos a buscar a una vecina de nombre Jenny a quien conozco desde hace un año o año y medio y después que ellos llegaron y habían comenzado el allanamiento fue que ella llegó y a mí me mandan a la sala mientras estaban ellos en el cuarto y sacaron la droga del cuarto donde yo le había permitido estar a mi sobrino pero no se donde la encontraron porque estaba en la sala y me desmayé cuando dijeron que habían encontrado un paquete; yo soy comerciante en el mercado de san Juan; el tenía mi sobrino de 27 días a 1 mes, es todo. A preguntas del Tribunal responde: no vi conductas malas de mi sobrino porque si la hubiera visto lo boto de mi casa porque tengo hijas adolescentes y los pequeños son muy avispados; el es hijo de mi hermano quien vive en Taparita; él estaba allá en mi casa porque estaba peleado con la mama y se fue a mi casa y me dijo unos días y se lo permití pero estaba pendiente; el primer cuarto entrando a la sala fue el que le di a él y el último es mío y el segundo es donde duermen mis niñas; es todo.
El ciudadano Enio Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.132, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor expuso, previa exhibición del acta policial contentiva de su actuación entre otras cosas que no recuerda la fecha pero fue en el 2007 fueron comisionados para practicar un allanamiento en un sector de Tamaca, llegando a la dirección con los testigos, procediéndose a informar a la propietaria de la residencia los motivos de la presencia policial identificándose como tales y él como encargado de la operación. Destaca el efectivo actuante que chequearon el inmueble en presencia de los testigos y la propietaria de la residencia en compañía del funcionarios Godofredo Gil, ya que el resto de funcionarios se mantenía en materia de seguridad resguardando la casa, y al cabo de media hora aproximadamente el Cabo Godofredo Gil le informa que en uno de los cuartos se había encontrado una bolsa sobre un escaparate contentivo de una cantidad de presunta droga, preguntándosele a la ciudadana que si le pertenecía manifestando que no y que el aluminio encontrado era para colocárselo en el cabello, motivos por los cuales la misma quedó detenida, leyéndosele sus derechos constitucionales y quedando de seguidas a órdenes de fiscalía.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que para ese momento estaba adscrito en la División de Investigaciones Criminales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara permaneciendo adscrito allí durante ocho meses, que por averiguaciones previas se solicita el allanamiento estando él encargado de su realización y por tanto debía resguardar el cumplimiento de la normativa establecida, que la comisión estaba integrada por cuatro funcionarios estando él en labores de seguridad por toda la casa y los demás cada uno en sus funciones quienes deben responder de conformidad con las mismas, que se trataba de una casa tipo rural con dos habitaciones, cocina comedor y una sala en cuyo interior estaba la señora, un joven, unas niñas y unos niños que estaban un poco alterados, que primero entraron ellos como funcionarios a la vivienda y de seguidas los testigos quienes permanecen afuera para garantizar su vida, que cree eran dos hombres y una dama los testigos del procedimiento, que la señora en primer momento solicitó a su comadre como testigo asistente quien vive al frente y estuvo presente durante la revisión y oyó todo lo manifestado en esa casa, que ese día hubo dos detenidos, que la orden iba dirigida a la ciudadana, que la revisión de la vivienda correspondió al Cabo Segundo Godofredo Gil quien le participa lo incautado a los 30 ó 40 minutos de haberse iniciado la revisión, que al primer momento la señora denotaba nerviosismo y quiso desmayarse, por ello le pidieron que manifestara que era eso y que tomara el control, señalando la misma presumía eso pertenecía a su sobrino, que les manifestó que su habitación es el sitio donde encontraron la droga, ubicado de la puerta de entrada a mano izquierda, hallándose además en la habitación un dvd, cama matrimonial y un escaparate y habían cosas que no coordinaban con lo que tenían allí ya que habían como 1000 o 2000 películas abiertas, además se encontraron trozos de papel aluminio vacíos y la señora dijo que era para ponérselo en el cabello, que la droga la ven en una caja de cartón ubicado a la vista y bajito tanto que cualquier niño lo hubiese podido agarrar, que la funcionaria femenina practicó la revisión personal de la dueña de la casa y no le participó haber incautado evidencia alguna, que el muchacho dijo que estaba de visita que era primo de ella y que vivía con ella habiéndole practicado el Distinguido Ortiz la revisión corporal sin haberle incautado evidencia alguna, que en el momento en que se confisca la evidencia se le notifica a ella de los hallazgos pero no recuerda si él o la femenina le dio la voz de arresto a los dos ciudadanos mayores de edad, que los detenidos asumieron la responsabilidad pero la señora en ese momento hizo ver que lo incautado pertenecía al joven detenido.
El ciudadano Vivas Quero Reinaldo Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.757, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de testigo expuso entre otras cosas que iba para su casa cuando pasó un carro del cual no sabe que modelo es y se metieron en una casa por allá y dijeron que iban a hacer un procedimiento y le pidieron el favor de que actuara como testigo.
A preguntas de las partes y el Tribunal el testigo respondió que los hechos ocurrieron como a las tres o cuatro de la tarde, que estaba por La Floresta sentado en la parte de afuera de su negocio y se dirigía para su casa que queda a un lado del mismo, cuando llegan un aproximado de cinco funcionarios en un vehículo oficial y le piden el favor para ser testigo, que unos andaban de civil y otros no pero se identificaron como funcionarios, que entraron a la vivienda y allí estaban dos personas y unas niñas pequeñas, que eran tres testigos con él: un chamo y una señora, que ellos llegaron después con unos policías, leyeron la orden de allanamiento en presencia de él y de los demás testigos y comenzaron a revisar encontrando la droga en una habitación, que estuvo presente cuando la encontraron, que vio cuando revisaron cuarto por cuarto y no observó irregularidades, que los aluminios los encontraron en una habitación y la dueña dijo que eso no era de ella, que no vio si destaparon esos papeles ya que lo que encontraron los policías lo metieron en una bolsa y se lo llevaron para la Policía, que habían unas niñas menores, que quedaron detenidas dos personas en el procedimiento, que rindió declaración en una comisaría y de allí se fue para su casa.
El ciudadano Villegas Páez Raider Alejandro venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.710, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de testigo expuso entre otras cosas que venía del trabajo y un carro de la policía se paró y le dijo si podía ser testigo de un allanamiento, respondiendo que sí y al llegar al sitio leyeron una carta y procedieron con el allanamiento.
A preguntas de las partes y el Tribunal el testigo respondió que el vehículo de la policía era un machito blanco dentro del cual iban dos funcionarios, que el allanamiento se realizó en La Floresta en la entrada de la Urbanización, que del sitio en el que es abordado por la policía al lugar en que se efectúa el allanamiento había una distancia de tres o cuatro cuadras, que con él eran tres los testigos en la vivienda, es decir, era un señor, una muchacha y él, que en la vivienda estaba la señora, las hijas y otro muchacho presente, que los funcionarios leyeron un papel, que dentro de la casa habían como cinco funcionarios y estaba la señora y los demás testigos en la sala, que la revisión se hizo una vez que él llegó y los funcionarios encontraron en el primer cuarto una cosa en una bolsa que era papel aluminio y le dijeron a ellos que era presunta droga, la cual encontraron sobre un escaparte o cesta que allí se encontraba, que no sabe de quién era la habitación, que siempre estuvo con el funcionario haciendo el registro pero no recuerda la hora del allanamiento, que cuando él llega a la vivienda los demás testigos estaban en la casa, que eran como 7 ó 8 funcionarios los que efectuaron el allanamiento, que en uno de los cuartos encontraron ese papel aluminio contentivo de droga, que ese día se llevaron dos detenidos una señora y un muchacho, que el muchacho ya estaba en la vivienda cuando llegó
El ciudadano Godofredo Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.857.693, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor expuso, previa exhibición del acta policial contentiva de su actuación entre otras cosas que el día 11/12/07 se encontraba en la oficina de investigaciones penales ubicada en Fundalara y lo llama el Sargento Supervisor Enio Montero ordenándole buscar la unidad 009 ya que iban a practicar una visita domiciliaria; se acerca el supervisor y viene con Jhonny López, Juan Tovar, el Distinguido Ortiz y la Agente Karla Ríos señalándoles reunidos todos que debían trasladarse a Tamaca para hacer una visita domiciliaria en la Urbanización La Floresta. Destaca el efectivo en la adyacencias se pide la colaboración a dos ciudadanos previa identificación como funcionarios y les notifica que van a realizar una visita domiciliaria para que sean testigos, bajándose en la residencia el supervisor y los otros funcionarios, quienes se identifican ante una ciudadana que abre la puerta, imponiéndola de los motivos de la presencia en el inmueble y se le hace llegar una copia de la orden de allanamiento; una vez que se le da lectura a la orden se acercan dos funcionarios que estaban afuera y dicen que hay un joven señalando que vive en esa residencia y una vez éste adentro el Supervisor le hace preguntas y le dice que vive ahí desde hace unos meses, luego de la lectura de la orden la femenina que es Karla Ríos le hace revisión corporal a la señora de la residencia en una de las habitaciones sin la presencia de masculinos indicándoles que en su cuerpo no tiene nada de interés criminalístico, mientras tanto el supervisor le dice que debe revisar el inmueble, haciendo el joven que se presenta a la residencia el comentario de que es consumidor de droga y que hacía mezclas para hacerla, dándose de seguidas comienzo a la revisión del inmueble donde arroja como resultado que en uno de los cuartos, arriba de un escaparate se localizó una bolsa en cuyo interior habían varios trozos de papel de aluminio y la señora manifestó que lo usaba para ponérselo en el pelo y en una cesta de mimbre al lado del escaparate se localiza otra bolsa en cuyo interior contenía trozos de papel aluminio pero envueltos, que al destapar uno se observó en su interior una sustancia de color beige que se presume sea droga y un comprimido sólido del mismo color, de lo cual participó al Sargento Montero quien está pendiente de todo lo que pasa en el inmueble y se el indica lo que se consigue a la señora, procediendo a darse lectura de sus derechos y se le indica los motivos de su detención.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que el allanamiento se hizo a las tres de la tarde aproximadamente, que iban en un machito identificado como unidad policial y en el trayecto se le solicita la colaboración a los testigos, que eran dos testigos que se desplazaban en la cercanía y la señora designa un testigo asistente que era vecina y es la femenina Karla quien la busca por lo tanto eran tres testigos los que participaron en el allanamiento, que en la revisión nos acompañan la propietaria de la residencia y los testigos, que en la revisión estaban la propiedad de la vivienda, los dos testigos y la testigo asistente, que la droga la encuentran en una de las habitaciones en una cesta cuadrada que se encuentra al lado del escaparate, que había ropa de dama y cree el cuarto era el de la señora, que era el primer cuarto de los tres que habían en la casa, que la señora dijo que la droga no era de ella y dijo que era del otro muchacho que llegó posteriormente, que los envoltorios contentivos de la sustancia dieron un total de 233 y habían otros vacíos, que no recuerda si en la revisión de la vivienda estuvo la testigo asistente, que al otro muchacho no le encontraron nada de interés criminalístico puesto que lo localizado de relevancia fue encima de la cesta, que el muchacho de la casa no puso resistencia sino nervioso y creo eso fue lo que hizo que dijera que consumía droga y que mezclaba unas drogas.
El ciudadano Juan Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.511.961, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor expuso, previa exhibición del acta policial contentiva de su actuación entre otras cosas que ese día estaban en la sede de investigaciones cuando el Sargento Enio Montero les indicó que debían trasladarse a un sector en Tamaca llamado La Floresta, específicamente en la carrera 4 con calle 3 y 4, por cuanto iban a practicar una orden de allanamiento emanada del Juez de Control 8 de este Circuito, abordando un vehículo particular y una patrulla oficial hacia el lugar y antes de llegar al mismo la unidad buscó a dos personas a quienes se les solicitó colaboración como testigos. Al llegar al lugar junto con los testigos, el Sargento Montero procedió a asignar a cada uno la responsabilidad en el procedimiento y la suya era la de resguardar el sitio, mientras que los otros efectivos entraron en el inmueble y realizaron todo el procedimiento, del cual resultaron dos personas detenidas con una cierta cantidad de droga.
A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que eso fue el 11/12/07 aproximadamente a las 3 de la tarde, que él se trasladó en el vehículo particular, que eran 6 funcionarios los integrantes de la comisión, que no ingresó al inmueble sólo resguardó el sitio afuera, que los testigos llegaron con la unidad y eran dos testigos pero no recuerda bien, que el Cabo Godofredo Gil que estaba dentro de la vivienda le indicó que habían ubicado una cierta cantidad de droga, que un muchacho llegó unos minutos después de iniciado el allanamiento y dijo que él vivía allí en el inmueble, razón por la cual se lo participó al Sargento Supervisor, que del allanamiento resultan detenidos una dama y un caballero.
El ciudadano Jhonny López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.271, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor expuso, previa exhibición del acta policial contentiva de su actuación entre otras cosas que el 11/12/07 como a las 3 p.m. fueron comisionados para realizar una orden de allanamiento en Tamaca sector la Floresta, a bordo de una unidad se fueron el sargento Enio Montero y otros funcionarios más y todos se dirigen a la dirección mencionada, solicitando antes de llegar a la misma la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, luego al llegar a la dirección el Sargento Enio Montero toca la puerta siendo atendido por una ciudadana de nombre Sandra Yajure quien dijo ser propietaria de la vivienda, a quien el Sargento le indica los motivos de la visita y procediendo a la distribución de los funcionarios, correspondiendo a los funcionarios Ortiz, Tovar y él resguardar la parte externa de la vivienda, mientras que el Sargento Montero, Gil y la femenina Karla Ríos con la señora y los testigos proceden a la revisión del inmueble, asimismo sale la funcionaria Karla Ríos y fue a buscar a una ciudadana designada como testigo asistente por la dueña de la vivienda, haciendo acto de presencia igualmente y a los pocos minutos un ciudadano quien manifiesta vivir en la residencia, motivo por el cual el Sargento Montero lo deja pasar. Al cabo de cierto tiempo el Sargento Montero les dice que terminó el allanamiento y dice que Godofredo Gil consiguió la cantidad de 233 envoltorios en aluminio de presunta droga, resultando detenidos la propietaria y el muchacho que había llegado quien había manifestado que era consumidor.
A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió que no tardaría ni tres minutos la funcionaria a buscar la testigo asistente, que la funcionaria dice que iba a buscar una ciudadana al frente pero su función es de resguardo, que llega un ciudadano quien manifiesta ser sobrino de la dueña de la vivienda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y debidamente admitidas por éste Tribunal al hincarse el presente debate oral, dejándose de su exhibición con indicación de su origen, a saber:
• Acta Policial sin numero de fecha 11/10/07 suscrita por los funcionarios Sargento Supervisor Enio Montero, Cabo Primero Godofredo Gil, Cabo Segundo Juan Tovar, Cabo Segundo Jhonny López, Distinguido Ortiz Casariego y Agente Karla Ríos, adscritos a la División de Investigaciones Policiales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el allanamiento y consecuente detención de la acusada de autos.
• Acta de Investigación Penal de fecha 12/10/07 suscrita por la experto Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, referida a ensayo de orientación realizada a la cantidad de doscientos treinta y tres envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, con una sustancia en su interior y un trozo de regular tamaño de color beige, concluyendo que se trata de cocaína con un peso bruto de treinta y siete coma tres gramos para la primera muestra y veintiséis coma seis gramos de cocaína para la segunda muestra.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1838 de fecha 14/11/07 suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes a la ciudadana Sandra Nayibe Yajure, dando como resultado negativo para ambas muestras en la búsqueda de marihuana, cocaína, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
• Orden de Inicio de Investigación de fecha 09/11/07 suscrita por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara.
• Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2007-9573 de fecha 09/10/07, emanada del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, para ser practicada en un inmueble ubicado en la Parroquia Tamaca Sector La Floresta, carrera 4 entre calles 3 y 4, casa de bloques con frente de lengüetas de ladrillos, techo de teja, cerca de alambre de púas, habitada por la ciudadana Sandra Nayibe Yajure, de quien se presume se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Acta de Registro de fecha 11/10/07 suscrita por los funcionarios Sargento Supervisor Enio Montero, Cabo Primero Godofredo Gil, Cabo Segundo Juan Tovar, Cabo Segundo Jhonny López, Distinguido Ortiz Casariego y Agente Karla Ríos, adscritos a la División de Investigaciones Policiales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el allanamiento y consecuente detención de la acusada de autos.
• Experticia Química Nº 9700-127-18/40 de fecha 14/11/07 suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a: muestra A doscientos treinta y tres envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados con papel aluminio, cerrado a manera de doblez, contentivo cada uno de una sustancia en estado sólido de forma compacta y de color blanco – amarillento; muestra B correspondiente a un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color azul, que a su vez se encontraba dentro de una bolsa elaborada en material sintético de colores amarillo y blanco con emblema de la marca “Éxito”, concluyéndose que en las muestras A y B se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína (crack) que en la actualidad no tiene uso terapéutico, con un peso neto para la muestra A de nueve gramos con doscientos miligramos y la muestra B de veinticinco gramos con trescientos miligramos.
• Experticia de Identificación Plena signada 9700-056-ATP suscrita el Detective Rubén Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual fue ofrecida por el Ministerio Público pero sin embargo nunca fue agregada a las actuaciones que integran esta causa.
• Actas de entrevistas de fecha 11/10/07 rendidas por los ciudadanos Reinaldo Antonio Vivas Quero y Raider Alejandro Villegas Páez, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.441.757 y 20.924.710 respectivamente, quienes señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el allanamiento objeto de esta causa, la incautación de la evidencia y detención de la acusada.
• Declaración rendida en fecha 05/12/07 por el ciudadano Alex José Yajure Camacaro por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual admite los hechos objeto de esta causa y destaca que la co imputada Sandra Nayibe Yajure no tenía conocimiento de la sustancia prohibida hallada en su residencia.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el período de recepción de pruebas, e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
La Fiscal Undécimo del Ministerio Público señaló que indica que todo empieza el 03/10/07 por una investigación previa que había por una supuesta venta de droga que se realiza en el sector la Floresta, actividad ésta que tiene en jaque a la sociedad por esa zona y empieza la investigación con el Ministerio Público, solicitando el 09/10/07 al Tribunal de Control orden de allanamiento dando todos los datos que aportaron los funcionarios y que arrojaron las investigaciones, cumpliendo con todos los requisitos previstos para ello en el Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal. De los dichos de los funcionarios que acaban de declarar, al igual que lo señalado por el Sargento Supervisor, se evidencia que todos los requisitos fueron debidamente cumplidos como se debe tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el sobrino de la acusada admite los hechos en la audiencia preliminar. Asimismo el delito imputado se agrava por cuanto la sustancia ilícita fue encontrada en el hogar doméstico y en la habitación de la dueña de la residencia, donde vive sus hijos menores de edad, siendo por tanto responsable de lo que tiene alrededor de su habitación y vivienda, en atención a lo cual solicita al Tribunal pronuncie sentencia condenatoria por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la ciudadana Sandra Nayibe Yajure, ampliamente identificada en autos por considerar que se logró demostrar la responsabilidad criminal de la misma en la ejecución de este hecho.
La Defensa Técnica señaló que a su representada al momento de la inspección personal no le encontraron evidencia alguna de interés criminalístico, ya que su defendida es primaria, ama de casa y con hijos; además el sobrino que vivía con ella admitió los hechos en la audiencia preliminar, señalando que era consumidor y que la droga encontrada en la vivienda era de su propiedad, situación ésta que el tribunal debe considerar para poder sentenciar. Asimismo se observaron contradicciones entre las declaraciones de los testigos en cuanto a si estaban todos o no en la casa al momento de revisión y sobre lo encontrado, motivos por los cuales solicita la absolutoria a favor de su representada y el cese inmediato de cualquier tipo de medida de coerción personal que pese sobre ella por considerar que no ha quedado demostrada la responsabilidad criminal de la misma, y en caso contrario solicita al Tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la de Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para la réplica de las conclusiones señalando que no hará uso de la misma, en razón de lo cual obviamente no podrá cederse derecho de palabra a la defensa para la contrarréplica.
De conformidad con el último aparte del artículo 360 ejusdem se le inquiere a la acusada si desea declarar y manifiesta que “no voy a declarar”.
A tenor de lo dispuesto en el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y pronunciamiento de sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedó demostrado:
Que en fecha 11/10/07 siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Sargento Supervisor Ennio Montero, Cabo Primero Godofredo Gil, Cabo Segundo Juan Tovar, Cabo Segundo Jhonny López, Distinguido Ortiz Casariego y Agente Karla Ríos, adscritos a la División de Investigaciones Policiales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se constituyen en comisión a fin de darle cumplimiento a orden de allanamiento KP01-P-2007-9573 de fecha 09/10/07, emanada del Juzgado Octavo de Control del Estado Lara y solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con ocasión de investigaciones previas referidas a la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ser efectuada en una residencia ubicada en la Parroquia Tamaca, sector La Floresta, carrera 4 entre calles 3 y 4, casa de bloques, con frente de lengüetas de ladrillos, techo de tejas, cerca de alambre de púas, habitada por la ciudadana Sandra Yajure.
Que camino a la residencia a allanar y en las adyacencias de la misma, la comisión que se transportaba en dos vehículos: uno particular modelo Nova y otro oficial rotulado modelo Machito, procedieron previa identificación como funcionarios policiales a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirviesen como testigos, siendo identificados como Vivas Quero Reinaldo Antonio y Villegas Páez Raider Alejandro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.441.757 y 20.924.710 respectivamente, quienes accedieron a la labor solicitada.
Que al llegar a la vivienda el Sargento Supervisor Enio Montero como Jefe de la Comisión, procede a tocar la puerta y es atendido por la ciudadana Sandra Nayibe Yajure a quien le hacen saber del motivo de la visita policial entregándosele la copia de la orden de allanamiento, a quien se le hizo saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal podía contar con la presencia de un Abogado y en caso de no contar con el mismo podía nombrar a un testigo de confianza que la asistiese, designando la misma a su vecina la ciudadana Jennifer Virguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.479, quien fue buscada en su residencia que es adyacente a la vivienda a allanar por la Agente Karla Ríos, accediendo la testigo asistente designada a prestar la colaboración requerida.
Que una vez reunidos todos en la sala de la residencia a allanar, es decir, los efectivos actuantes, testigos instrumentales, testigo asistente y la ciudadana Sandra Nayibe Yajure, la Agente Karla Ríos en compañía de la testigo asistente, se dirige hacia una de las habitaciones de la vivienda y practica conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Personal, sin habérsele incautado evidencia alguna de interés criminalístico, presentándose de forma coetánea a la vivienda un ciudadano que manifestó ser sobrino de la ciudadana Sandra Nayibe Yajure y residir en la misma, quedando identificado como Alex José Yajure Camacaro, venezolano, mayor de edad, el cual no portaba cédula de identidad, a quien también se le efectuó la correspondiente Inspección personal conforme a lo dispuesto a la citada norma, sin incautársele evidencia alguna de interés criminalístico, una vez que el Sargento Supervisor Enio Montero autoriza la entrada de éste a la residencia.
Que seguidamente el Cabo Primero Godofredo Gil procede a efectuar el registro de la vivienda en compañía de la ciudadana Sandra Nayibe Yajure, los testigos instrumentales y la testigo asistente y al revisar la primera habitación de lado izquierdo, observó encima de un escaparate de madera color ámbar de dos cuerpos, una bolsa de material sintético plástico color amarillo con varios trozos de papel aluminio vacíos, que al ser contados dieron la cantidad de treinta y cinco trozos, manifestando la ciudadana Sandra Nayibe Yajure que ese aluminio lo utilizaba para colocárselo en el pelo.
Que continuando la revisión de la habitación el Cabo Primero Godofredo Gil posteriormente al revisar a un costado del escaparate, observó encima de una cesta de mimbre color amarillo y morado en el lado derecho, una bolsa de material sintético de color azul, la cual al ser revisada se observa en su interior una bolsa de material sintético colores amarillo y blanco con el emblema Éxito en letras negras, observándose en su interior varios envoltorios tipo papeleta de papel aluminio, color plateado contentivos en su interior de una sustancia color beige, que al ser contados dieron un total de doscientos treinta y tres envoltorios, igualmente se observó un trozo compacto de regular tamaño envuelto en una bolsa de material sintético de color azul contentivo de una sustancia de color beige.
Que en virtud de los hallazgos se procedió a la detención de la acusada Sandra Nayibe Yajure así como de su sobrino Alex José Yajure Camacaro, a quienes les fueron impuestos sus derechos constitucionales, el motivo de su detención y colocados junto con la evidencia incautada a disposición del Ministerio Público.
Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:
1-. Con las declaraciones de los ciudadanos Enio Montero, Godofredo Gil, Juan Tovar, Jhonny López y Karla Ríos, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a las que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba en cuanto a los hechos que se estiman acreditados y en los que no hubo contradicción, de las que se desprende que:
• En fecha 11/10/07 siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Sargento Supervisor Ennio Montero, Cabo Primero Godofredo Gil, Cabo Segundo Juan Tovar, Cabo Segundo Jhonny López, Distinguido Ortiz Casariego y Agente Karla Ríos, adscritos a la División de Investigaciones Policiales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se constituyen en comisión a fin de darle cumplimiento a orden de allanamiento KP01-P-2007-9573 de fecha 09/10/07, emanada del Juzgado Octavo de Control del Estado Lara y solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con ocasión de investigaciones previas referidas a la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ser efectuada en una residencia ubicada en la Parroquia Tamaca, sector La Floresta, carrera 4 entre calles 3 y 4, casa de bloques, con frente de lengüetas de ladrillos, techo de tejas, cerca de alambre de púas, habitada por la ciudadana Sandra Yajure.
• Constituidos en comisión vestidos de civil, con sus credenciales colgadas en le cuello de forma visible y a bordo de dos vehículos: uno particular modelo Nova y otro oficial rotulado modelo Machito, proceden los efectivos previa identificación como funcionarios policiales a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirviesen como testigos, siendo identificados como Vivas Quero Reinaldo Antonio y Villegas Páez Raider Alejandro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.441.757 y 20.924.710 respectivamente, quienes accedieron a la labor solicitada.
2-. Con las declaraciones de los ciudadanos Enio Montero, Godofredo Gil, Juan Tovar, Jhonny López y Karla Ríos, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que adminiculadas con el dicho de los ciudadanos Reinaldo Antonio Vivas Quero y Raider Alejandro Villegas Páez, en los cuales no hubo contradicción ni ambigüedad, a los que éste Tribunal dio plena validez a sus dichos contestes, se determinó que:
• Una vez reunidos todos en la sala de la residencia a allanar, es decir, los efectivos actuantes, testigos instrumentales, testigo asistente y la ciudadana Sandra Nayibe Yajure, la Agente Karla Ríos en compañía de la testigo asistente, se dirige hacia una de las habitaciones de la vivienda y practica conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Personal, sin habérsele incautado evidencia alguna de interés criminalístico, presentándose de forma coetánea a la vivienda un ciudadano que manifestó ser sobrino de la ciudadana Sandra Nayibe Yajure y residir en la misma, quedando identificado como Alex José Yajure Camacaro, venezolano, mayor de edad, el cual no portaba cédula de identidad, a quien también se le efectuó la correspondiente Inspección personal conforme a lo dispuesto a la citada norma, sin incautársele evidencia alguna de interés criminalístico, una vez que el Sargento Supervisor Enio Montero autoriza la entrada de éste a la residencia.
• El Cabo Primero Godofredo Gil procede a efectuar el registro de la vivienda en compañía de la ciudadana Sandra Nayibe Yajure, los testigos instrumentales y la testigo asistente y al revisar la primera habitación de lado izquierdo, observó encima de un escaparate de madera color ámbar de dos cuerpos, una bolsa de material sintético plástico color amarillo con varios trozos de papel aluminio vacíos, que al ser contados dieron la cantidad de treinta y cinco trozos, manifestando la ciudadana Sandra Nayibe Yajure que ese aluminio lo utilizaba para colocárselo en el pelo.
• Continuando la revisión de la habitación el Cabo Primero Godofredo Gil posteriormente al revisar a un costado del escaparate, observó encima de una cesta de mimbre color amarillo y morado en el lado derecho, una bolsa de material sintético de color azul, la cual al ser revisada se observa en su interior una bolsa de material sintético colores amarillo y blanco con el emblema Éxito en letras negras, observándose en su interior varios envoltorios tipo papeleta de papel aluminio, color plateado contentivos en su interior de una sustancia color beige, que al ser contados dieron un total de doscientos treinta y tres envoltorios, igualmente se observó un trozo compacto de regular tamaño envuelto en una bolsa de material sintético de color azul contentivo de una sustancia de color beige, procediéndose de seguidas a detener a la ciudadana Sandra Nayibe Yajure y a su sobrino Alex José Yajure Camacaro.
3.- Mediante la incorporación por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-18/40 de fecha 14/11/07 suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ratificada en el acto del debate oral por el Experto Julio Rodríguez, practicado a la evidencia suministrada a los expertos por la actuación policial llevada a cabo en la presente causa y ratificada en su totalidad sin contradicción alguna por los funcionarios actuantes comparecientes, ciudadanos Enio Montero, Godofredo Gil, Juan Tovar, Jhonny López y Karla Ríos, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se evidenció sin lugar dudas que la evidencia consistía en : muestra A doscientos treinta y tres envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados con papel aluminio, cerrado a manera de doblez, contentivo cada uno de una sustancia en estado sólido de forma compacta y de color blanco – amarillento; muestra B correspondiente a un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color azul, que a su vez se encontraba dentro de una bolsa elaborada en material sintético de colores amarillo y blanco con emblema de la marca “Éxito”, concluyéndose que en las muestras A y B se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína (crack) que en la actualidad no tiene uso terapéutico, con un peso neto para la muestra A de nueve gramos con doscientos miligramos y la muestra B de veinticinco gramos con trescientos miligramos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima el Tribunal que la comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, quedó demostrado mediante las declaraciones de los ciudadanos Enio Montero, Godofredo Gil, Juan Tovar, Jhonny López y Karla Ríos, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes refirieron que en fecha 11/10/07 siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, se constituyen en comisión y practican allanamiento en la residencia de la ciudadana Sandra Nayibe Yajure ubicada en la Parroquia Tamaca, sector La Floresta, carrera 4 entre calles 3 y 4, casa de bloques, con frente de lengüetas de ladrillos, techo de tejas, cerca de alambre de púas, sitio en el cual en presencia de los testigos instrumentales y la testigo asistente del procedimiento, se logró la incautación en la primera habitación de la residencia y a un costado del escaparate, sobre una cesta de mimbre color amarillo y morado en el lado derecho, y dentro de una bolsa de material sintético de color blanco con amarillo y negro en la que se lee la inscripción “Éxito”, la cantidad de doscientos treinta y tres envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados con papel aluminio, cerrado a manera de doblez y de una sustancia en estado sólido de forma compacta y de color blanco – amarillento, sustancias ésta que al ser sometidas a Experticia Química Nº 9700-127-18/40 de fecha 14/11/07 suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ratificada en el acto del debate oral por el Experto Julio Rodríguez,, incorporada al juicio por su lectura y ratificada en el juicio por el Experto Julio Rodríguez, se determinó que se trataba del alcaloide conocido como cocaína (crack) que en la actualidad no tiene uso terapéutico, con un peso neto para la muestra A de nueve gramos con doscientos miligramos y la muestra B de veinticinco gramos con trescientos miligramos, verificándose en consecuencia la adecuación de la conducta al tipo penal señalado, habida cuenta que se incautó cierta cantidad de estupefacientes, cuya presentación es apta para el manejo y repartición de dosis, configurándose asimismo la agravante específica de la responsabilidad criminal porque la sustancia se hallaba en el interior de la vivienda de la acusada y en forma tal que incluso sus hijos menores de edad hubiesen podido manipularla.
En relación a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito de Distribución Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, considera esta instancia judicial que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración:
• Las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos Enio Montero, Godofredo Gil, Juan Tovar, Jhonny López y Karla Ríos, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que adminiculadas con la incorporación por su lectura de Acta de Registro de fecha 11/10/07suscrita por los funcionarios Enio Montero, Godofredo Gil, Juan Tovar, Ortiz Casariego, Jhonny López y Karla Ríos, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó allanamiento en la presente causa, a las que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba en cuanto a los hechos que se estiman acreditados y en los que no hubo contradicción, de las que se desprende que en fecha 11/10/07 siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Sargento Supervisor Ennio Montero, Cabo Primero Godofredo Gil, Cabo Segundo Juan Tovar, Cabo Segundo Jhonny López, Distinguido Ortiz Casariego y Agente Karla Ríos, adscritos a la División de Investigaciones Policiales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se constituyen en comisión a fin de darle cumplimiento a orden de allanamiento KP01-P-2007-9573 de fecha 09/10/07, emanada del Juzgado Octavo de Control del Estado Lara y solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con ocasión de investigaciones previas referidas a la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ser efectuada en una residencia ubicada en la Parroquia Tamaca, sector La Floresta, carrera 4 entre calles 3 y 4, casa de bloques, con frente de lengüetas de ladrillos, techo de tejas, cerca de alambre de púas, habitada por la ciudadana Sandra Yajure. Que una vez constituidos en comisión vestidos de civil, con sus credenciales colgadas en le cuello de forma visible y a bordo de dos vehículos: uno particular modelo Nova y otro oficial rotulado modelo Machito, proceden los efectivos previa identificación como funcionarios policiales a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirviesen como testigos, siendo identificados como Vivas Quero Reinaldo Antonio y Villegas Páez Raider Alejandro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.441.757 y 20.924.710 respectivamente, quienes accedieron a la labor solicitada.
• Con las declaraciones de los ciudadanos Enio Montero, Godofredo Gil, Juan Tovar, Jhonny López y Karla Ríos, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que adminiculadas con el dicho de los ciudadanos Reinaldo Antonio Vivas Quero y Raider Alejandro Villegas Páez y el contenido de Acta de Registro (incorporada al juicio por su lectura) de fecha 11/10/07suscrita por los funcionarios Enio Montero, Godofredo Gil, Juan Tovar, Ortiz Casariego, Jhonny López y Karla Ríos, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó allanamiento en la presente causa, en los cuales no hubo contradicción ni ambigüedad, a los que éste Tribunal dio plena validez a sus dichos contestes, se determinó igualmente que una vez reunidos todos en la sala de la residencia a allanar, es decir, los efectivos actuantes, testigos instrumentales, testigo asistente y la ciudadana Sandra Nayibe Yajure, la Agente Karla Ríos en compañía de la testigo asistente, se dirige hacia una de las habitaciones de la vivienda y practica conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Personal, sin habérsele incautado evidencia alguna de interés criminalístico, presentándose de forma coetánea a la vivienda un ciudadano que manifestó ser sobrino de la ciudadana Sandra Nayibe Yajure y residir en la misma, quedando identificado como Alex José Yajure Camacaro, venezolano, mayor de edad, el cual no portaba cédula de identidad, a quien también se le efectuó la correspondiente Inspección personal conforme a lo dispuesto a la citada norma, sin incautársele evidencia alguna de interés criminalístico, una vez que el Sargento Supervisor Enio Montero autoriza la entrada de éste a la residencia. Continuando el Cabo Primero Godofredo Gil con el cumplimiento de la misión asignada, procede a efectuar el registro de la vivienda en compañía de la ciudadana Sandra Nayibe Yajure, los testigos instrumentales y la testigo asistente y al revisar la primera habitación de lado izquierdo, observó encima de un escaparate de madera color ámbar de dos cuerpos, una bolsa de material sintético plástico color amarillo con varios trozos de papel aluminio vacíos, que al ser contados dieron la cantidad de treinta y cinco trozos, manifestando la ciudadana Sandra Nayibe Yajure que ese aluminio lo utilizaba para colocárselo en el pelo.
• Con las declaraciones de los ciudadanos Enio Montero, Godofredo Gil, Juan Tovar, Jhonny López y Karla Ríos, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que adminiculadas con el dicho de los ciudadanos Reinaldo Antonio Vivas Quero y Raider Alejandro Villegas Páez en concordancia con Acta de Registro de fecha 11/10/07suscrita por los funcionarios Enio Montero, Godofredo Gil, Juan Tovar, Ortiz Casariego, Jhonny López y Karla Ríos, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó allanamiento en la presente causa incorporada al juicio por su lectura, en los cuales no hubo contradicción ni ambigüedad, a los que éste Tribunal dio plena validez a sus dichos contestes, se determinó igualmente que prosiguiendo con la revisión de la habitación el Cabo Primero Godofredo Gil posteriormente al revisar a un costado del escaparate, observó encima de una cesta de mimbre color amarillo y morado en el lado derecho, una bolsa de material sintético de color azul, la cual al ser revisada se observa en su interior una bolsa de material sintético colores amarillo y blanco con el emblema Éxito en letras negras, observándose en su interior varios envoltorios tipo papeleta de papel aluminio, color plateado contentivos en su interior de una sustancia color beige, que al ser contados dieron un total de doscientos treinta y tres envoltorios, igualmente se observó un trozo compacto de regular tamaño envuelto en una bolsa de material sintético de color azul contentivo de una sustancia de color beige, procediéndose de seguidas a detener a la ciudadana Sandra Nayibe Yajure y a su sobrino Alex José Yajure Camacaro.
• Mediante la incorporación por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-18/40 de fecha 14/11/07 suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ratificada en el acto del debate oral por el Experto Julio Rodríguez, practicado a la evidencia suministrada a los expertos por la actuación policial llevada a cabo en la presente causa y ratificada en su totalidad sin contradicción alguna por los funcionarios actuantes comparecientes, ciudadanos Enio Montero, Godofredo Gil, Juan Tovar, Jhonny López y Karla Ríos, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se evidenció sin lugar dudas que la evidencia consistía en : muestra A doscientos treinta y tres envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados con papel aluminio, cerrado a manera de doblez, contentivo cada uno de una sustancia en estado sólido de forma compacta y de color blanco – amarillento; muestra B correspondiente a un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color azul, que a su vez se encontraba dentro de una bolsa elaborada en material sintético de colores amarillo y blanco con emblema de la marca “Éxito”, concluyéndose que en las muestras A y B se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína (crack) que en la actualidad no tiene uso terapéutico, con un peso neto para la muestra A de nueve gramos con doscientos miligramos y la muestra B de veinticinco gramos con trescientos miligramos.
Este Tribunal desecha como órgano de prueba tendiente a determinar tanto la comisión del hecho como la responsabilidad criminal, la Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1838 de fecha 14/11/07 suscrita por los expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura así como la testifical del experto Julio Rodríguez, por cuanto la misma fue practicada a las muestras de orina y raspado de dedos correspondiente a la ciudadana Sandra Nayibe Yajure, dando como resultado negativo para las muestras de orina y raspado de dedos, es decir, no se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la marihuana, ni metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), alcaloides (cocaína), psicotrópicos (benzodiazepinas) barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, la cual para nada determina la existencia del delito ni la relación de causalidad que permita establecer su responsabilidad criminal.
Asimismo se desechan: acta policial de fecha 11/10/07 suscrita por los funcionarios Enio Montero, Godofredo Gil, Juan Tovar, Ortiz Casariego, Jhonny López y Karla Ríos, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó allanamiento en la presente causa y así como las actas de entrevistas rendidas por los ciudadano Reinaldo Antonio Vivas Quero y Raider Alejandro Villegas Páez, por cuanto las mismas no constituyen prueba de naturaleza documental conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo un vicio por parte del Ministerio Público y avalado por los Jueces de Control la admisión de tales elementos de convicción con el pretexto de sustituir el verdadero medio de prueba que es la testifical, habida cuenta el sistema de corte acusatorio y oral propio del Estado Venezolano.
Se desechan como documentales el acta de investigación penal de fecha 12/10/07 suscrita por la Experto Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto la misma se refiere a la práctica de ensayo de orientación a la sustancia incautada en esta causa, prueba ésta que no puede suplantar la Experticia Química como prueba de certeza, la cual fue incorporada a solicitud Fiscal al juicio por su lectura, evidenciándose nuevamente el desconocimiento de la norma procesal y los presupuestos básicos que determinan la calificación de un órgano de prueba por parte de la Representación Fiscal, lo cual genera retardos inusitados en el proceso penal.
Asimismo se desecha la Orden de Inicio de Investigación suscrita por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, tomando en consideración que ésta no constituye medio de prueba, ni puede ni debe entenderse como tal habida cuenta que se trata de un acto propio del Ministerio Público, incuestionable durante todo el proceso realizado en ésta causa, exhortando en tal sentido el Tribunal a la citada Representación Fiscal a los fines de que verifique el contenido de la norma jurídica antes de ofrecer sin lógica medios de prueba que determinan retardo en la tramitación de los asuntos.
Se desecha la Identificación Plena de la acusada de autos Sandra Nayibe Yajure, toda vez que la misma fue ofrecida como documental y no pudo ser incorporada ya que no existe físicamente en el expediente.
Finalmente el Tribunal desecha el acta de audiencia preliminar de fecha 05/12/07 celebrada ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la admisión de hechos realizada por el ciudadano Alex José Yajure Camacaro, para nada es excluyente de la apreciación de responsabilidad criminal que el Tribunal observó en relación a la acusada Sandra Nayibe Yajure durante el curso del presente debate oral.
Se desecha por no haber sido sometidos a los principios de contradicción, concentración, control e inmediación, por no haber comparecido al debate oral pese a haberse agotado los mecanismos judiciales a tales efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de la Experto Wilma Mendoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como del Distinguido Ortiz Casariego adscrito a la División de Investigaciones Policiales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Es imposible dar por cierta la versión que en el juicio oral y público señaló la defensa, referido a que el ciudadano Alex José Yajure Camacaro admitió su responsabilidad en relación a los hechos objeto de esta causa, por cuanto su declaración no es excluyente de la responsabilidad criminal de la acusada la cual se verificó a plenitud en el curso del debate oral, en el que se demostró sin lugar a dudas la responsabilidad penal de la misma en tales sucesos, puesto que la circunstancia de que el co acusado viviese en dicha residencia para nada excluye el hecho de que se haya localizado droga en la habitación de la misma, con gran facilidad para que sus hijos menores de edad pudieran manipularla e incluso consumirla, circunstancia ésta que por otra parte no es cónsona con sus dichos al destacar que siempre estaba pendiente de lo sucedido en el interior de su residencia debido a que albergaba a un joven y tenía hijos pequeños,, aunado a ello es ilógico que una persona, ama de casa y pendiente de su hogar no haya podido observar lo que a simple vista estaba, lo cual no es otra cosa que sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya característica es la presencia de olor fuerte y penetrante que se encontraba ubicada a un costado de los productos utilizados por la acusada para su cuidado personal.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a la acusada SANDRA NAYIBE YAJURE en la comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem.
Establece la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el tercer aparte del artículo 31, que para el autor de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplicará una pena de prisión que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años, cuyo término medio es de cinco (05) años, pena ésta a la que se aumenta el tercio de la pena por aplicación de la agravante específica contenida en el ordinal 5º del artículo 46 del citado texto sustantivo, quedando como pena la de seis (06) años y seis (06) meses de prisión. Asimismo y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la cantidad de seis (06) meses de prisión.
En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente, resulta como pena definitiva a imponer a la acusada SANDRA NAYIBE YAJURE en la comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2442 de fecha 22/12/07, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la reclusión de la acusada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes del Juzgado de Ejecución una vez se decrete firme la presente decisión.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA a la defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana SANDRA NAYIBE YAJURE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.567.271, nacida el 06/06/1975 en Barquisimeto Estado Lara, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Elizabeth Yajure y Padre Desconocido, residenciada en Urbanización La Floresta calle D entre 3 y 4 casa Nº D-22 Tamaca Estado Lara, asistida por el Defensor Privado Abogado Argénis de Jesús Rivero, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem.
SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2442 de fecha 22/12/07.
TERCERO: Se ordena la reclusión de la ciudadana SANDRA NAYIBE YAJJURE ya identificada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 11/10/10, dejando a salvo el criterio del Juzgado Ejecutor respectivo.
CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales a la defensa en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, así como remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
ESCABINO TITULAR I
MERY YOLANDA NOGUERA DE SÁNCHEZ
ESCABINO TITULAR II
MARLA ROSA RODRÍGUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. ILSE GONZÁLEZ AGÜERO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ilse González Agüero.
Carmenteresa.-//
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