REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001096.
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano FRANKLIN MEZA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.389 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6º del artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue revocada en fecha 22/09/06 medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, debido al incumplimiento de las condiciones establecidas en la audiencia de presentación, aunado a la existencia de dos causas penales adicionales a saber P-02-1612 y P-02-1096 por las cuales tenía orden judicial de aprehensión, materializándose la captura del mismo en fecha 15/04/08, cuando por decisión de éste Tribunal se ratifica el decreto de Medida de Privación de Libertad ordenándose la reclusión del justiciable en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.
Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal y sustituirla por una menos gravosa atendiendo principalmente a que su defendido lleva más de cinco meses privado de libertad sin haberse celebrado juicio, aunado a que esta causa tiene una data superior a seis años, con lo cual se ha violentado del debido proceso.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa y en atención a la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida decretada observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, y principalmente el comportamiento del justiciable dentro de esta causa que llevó incluso a la revocatoria de una medida sustitutiva a la privación de libertad impuestas, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Por otra parte es menester precisar que si bien es cierto que el acusado lleva más de cinco meses detenido, tampoco es menos cierto que en contra del mismo existen dos causas más por las cuales esta sometido a persecución penal, además la vigencia en el tiempo de este proceso judicial es justamente responsabilidad del imputado, quien estuvo por espacio de tres años evadido del proceso y determinó la paralización indefinida de la actividad judicial.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida cautelar de privación de libertad impuesta en fecha 15/04/08 por este Juzgado peticionada por la defensa técnica del procesado FRANKLIN MEZA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.389 y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. ELMER JR. ZAMBRANO.
Carmenteresa.-//
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