REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-013369
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar la REVOCATORIA DE OFICIO de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, reconsiderada en fecha 01/10/08 a la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.657, por éste Juzgado de Juicio en los siguientes términos:
A la precitada encausada se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada a permanecer detenida en el domicilio aportado al Tribunal al momento de materializarse orden judicial de aprehensión por incumplimiento de presentaciones periódicas.
El día de hoy esta Juzgadora recibe oficio Nº 1146-08 de fecha 14/10/08, suscrito por al Inspector Jefe Roymer Silva, Jefe de la Comisaría Policial La Sucre de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el cual remite acta policial suscrita por el Cabo Primero Jaime Barreto adscrito a esa dependencia policial, mediante la cual se deja constancia que al trasladarse a la dirección aportada por la acusada para realizar la revisión respectiva y verificar el cumplimiento de la medida de arresto, se entrevistó con la ciudadana Elda Rosi propietaria de la vivienda, manifestando la misma que la acusada no vive en la citada residencia y desconoce los motivos por los cuales aportó esa dirección, observándose en consecuencia la falsedad de los datos aportados por la acusada al Tribunal que pudiera dar lugar a la suspensión indefinida de la realización de los actos procesales que requieren de su presencia, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, habida cuenta su actitud contumaz con relación al proceso y al acatamiento de las obligaciones que le corresponden.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada a la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.657 el día 01/10/08 por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento de la procesada durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el abandono sin justificación ni autorización alguna de su domicilio, lo cual constituye la paralización indefinida de la correcta continuación de la presente causa, y así se decide.-
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.657, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que la mencionada ciudadana no ha podido ser capturada, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirla ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 penúltimo aparte y 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.657, en fecha 01/10/08 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios respectivos. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. ELMER JR.. ZAMBRANO.
Carmenteresa.-/
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