REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2001- 001677.
Barquisimeto, 06 de octubre de 2008
Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Ilse González Agüero.
ACUSADOS: Alves Emiro Rico Parra y Alexander Arquímedes Mendoza.
DELITOS: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cristina Coronado.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Jesús González y Pedro Troconis.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor de los acusados ALVES EMIRO RICO PARRA y ALEXANDER ARQUÍMEDES MENDOZA, dictada en audiencia de juicio oral el día 10/07/08 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ALVES EMIRO RICO PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 29/04/1969 en ésta ciudad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.406.116, de estado civil soltero, hijo de Américo Rico y Libialina Parra, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Urbanización Pueblo Nuevo calle 10 entre carrera 1 y Avenida Los Horcones, casa Nº A-H-59, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados Jesús González y Pedro Troconis.
ALEXANDER ARQUÍMEDES MENDOZA LARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 05/02/1975 en ésta ciudad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.851.543, de estado civil soltero, hijo de Enriqueta del Carmen Lares y Arquímedes Mendoza, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio La Apostoleña sector 2 casa Nº 99, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados Jesús González y Pedro Troconis.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en tres sesiones realizadas los días 12 de junio y 01 y 15 de julio de 2008, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Liliana Montarulli Peña, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05/10/20014, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos ALVES EMIRO RICO PARRA y ALEXANDER ARQUÍMEDES MENDOZA LARES ya identificados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
En fecha 12 de junio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a subsanar el defecto acaecido al celebrarse en la audiencia preliminar, debido a que el Tribunal de Control luego de haber admitido la acusación en contra de los acusados de autos no los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando de seguidas previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, manifestando cada uno de ellos en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, su voluntad de no admitir los hechos por los cuales fueron acusados e irse al debate oral.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Cristina Coronado, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 10/01/01 siendo aproximadamente las 06:10 p.m. los funcionarios policiales Cabo Segundo Juan Silva y Agente Lenin Barrios, adscritos a la Brigada de Patrullas del Comando Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad PI-675 por la Avenida Venezuela con calle 9 en sentido oeste – este, observando a varios ciudadanos quienes les informan que en un inmueble signado 25-30 habían cometido un robo, identificándose uno de los ciudadanos como la víctima del hecho de nombre Campos Chirinos Juan Bautista, indicando que dos sujetos lo habían sometido en el interior de su vivienda portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, despojándolo de una cadena de oro y un celular, repeliendo el mismo tal acción haciendo uso de un arma de fuego de su propiedad, presenciando tales hechos los ciudadanos Rubén Ciciliot y Luis Chacón, dándose a la fuga los dos sujetos uno de los cuales vestía un pantalón blue jeans y franela verde quien tomó dirección a la carrera 25 y el otro que resultó herido en el hecho, por lo que los funcionarios policiales procedieron a pedir apoyo a otras unidades a fin de recorrer la zona, lográndole dar captura en la carrera 25 con calle 12, siendo identificado el sujeto como Alves Emiro Rico Parra, encontrándose en el mismo sitio el inspector Carlos Guevara de la Brigada Operacional quien había recuperado frente a la residencia donde ocurrieron los hechos un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Parabellum, serial Nº 18607 contentivo de dos proyectiles sin percutir, trasladando al detenido a la sede del Comando Sur. Posteriormente se presentó la víctima a objeto de presentar la denuncia la cual quedó signada 180, luego se procedió a verificar el arma recuperada y la misma se encontraba solicitada por la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara según expediente F-817.125 por el delito de Robo, luego se recibió llamada telefónica indicando que en la Clínica Libertad ubicada en la carrera 21 con calle 10 había ingresado un ciudadano presentando herida por arma de fuego procedente de la carrera 25 con calle 9, por lo que se trasladaron hasta la referida clínica para constatar la información aportada, identificando al ciudadano como Alexander Arquímedes Mendoza a quien le diagnosticaron herida en el abdomen por arma de fuego, siendo en el acto trasladado al Hospital Central Antonio María Pineda con custodia policial, habiéndose dejado a disposición del despacho fiscal a los dos detenidos.
La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado Jesús González, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de sus representados. Señala el Defensor Privado que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de sus patrocinados en los hechos por los cuales se inició persecución penal.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, en atención a lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem se procede a incorporar por su lectura, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad procesal, a saber:
• Acta policial de fecha 10/08/01 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Juan Silva y Agente Lenin Barrios, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados.
• Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño Nº 9700-127-B-2461 de fecha 13/08/01, suscrita por el Experto Darwin Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a dos armas de fuego, dos cargadores y trece balas, con las siguientes características: un arma de fuego tipo pistola, marca Kareen, 9mm Parabellum, serial B18607, y una pistola larca Jericó, 9mm, serial 139403, los cargadores suministrados son para arma de fuego calibre 9 mm así como las balas que corresponden a la marca cavim.
Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de la víctima ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos, de los testigos Rubén Ciciliot, Luis Chacón, Ramona Nervis Giménez, Juan Carlos Campos Giménez, Yorman José Castillo Rodríguez y Yolis Nakary Campos Jiménez, así como del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara Darwin Ferrer, por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público destacó que del acervo probatorio que riela en la presente causa, se evidencia que en la acusación fiscal no fueron debidamente promovidos los funcionarios aprehensores que pudiesen ilustrar sobre la detención de los acusados y la incautación de la evidencia. Asimismo se evidenció durante el debate la incomparecencia de la víctima, expertos y demás testigos quienes no han cumplido con el llamado del Ministerio Público ni el jurisdiccional para comparecer al juicio oral, con lo cual la Fiscalía no cuenta con elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal esgrimida inicialmente, en atención a lo cual y actuando como parte de buena fe dentro del proceso penal, solicita al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria y el cese de las medidas de coerción personal a favor de los acusados, en virtud de que los elementos obtenidos en el proceso no pueden catalogarse como insuficientes sino que son inexistentes para determinar la culpabilidad de los mismos.
La Defensa Técnica al tomar el derecho de palabra señaló que en atención a la solicitud fiscal, se acoge a su contenido pidiendo en consecuencia la Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor de sus representados y ordene el cese inmediato de las medidas de coerción personal que en contra de los mismos y por esta causa fueron dictadas.
Conforme a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Ministerio Público a los efectos de hacer uso de la réplica, manifestando la misma no desear hacer uso de ésta figura. A tenor de lo dispuesto en el último aparte de la precitada norma el Tribunal pregunta a los acusados si quieren manifestar alguna declaración al tribunal indicando cada uno de ellos: “no quiero decir nada, es todo”.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del juicio considera que no quedó demostrado ninguno de los hechos establecidos en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad procesal por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ya que: los órganos de prueba llamados tanto por este despacho judicial como por la Representación Fiscal no comparecieron al contradictorio a fin de rendir deposición sobre el conocimiento que de la presente causa tiene, pese a que los mismos se encontraban debidamente notificados, tal como constan en las consignaciones que al efecto hicieron los funcionarios judiciales, el acta policial contentiva del relato de la aprehensión de los imputados incorporada al juicio por su lectura, por sí misma no genera presunción de culpabilidad ya que la misma solo constituye un elemento de convicción y para nada un medio de prueba, debiendo comparecer los funcionarios que la suscriben a fin de ratificar contenido y firma, lo cual en éste caso no sucedió, y finalmente la incorporación por su lectura de Experticia Nº 9700-127-B-2461 de fecha 13/08/01 suscrita por el funcionario Darwin Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, no precisa por sí sola la relación de causalidad entre la comisión de los hechos y la actuación de los justiciables de quienes se ignora si les fue incautada la referida evidencia sometida a experticia
En virtud de ello el Tribunal desechó los siguientes medios de prueba:
• Por no cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria e individual, el acta policial de fecha Acta policial de fecha 10/08/01 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Juan Silva y Agente Lenin Barrios, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados, ya que la misma no constituye prueba de naturaleza documental que permita por sí misma y adminiculada a otros medios de prueba la determinación de los hechos y consecuente responsabilidad criminal.
• De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones de la víctima ciudadano Rubén Ciciliot, Luis Chacón, Ramona Nervis Giménez, Juan Carlos Campos Giménez, Yorman José Castillo Rodríguez y Yolis Nakary Campos Jiménez, así como del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara Darwin Ferrer, por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen, quienes no pudieron ser sometidos al control y contradicción de la prueba que determinase al Tribunal la adecuación a la realidad del contenido de la imputación fiscal.
• Por no determinar la existencia de nexo causal entre la ejecución de los delitos objeto de esta causa y la conducta de los acusados, la Experticia Nº 9700-127-B-2461 de fecha 13/08/01 suscrita por el funcionario Darwin Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura, observándose que incluso es imposible saber si los objetos sometidos a peritaje fueron incautados a los justiciables al momento de su detención en virtud de la incomparecencia de los funcionarios aprehensores, que permitiese establecer el nexo casual referido a la tenencia ilícita de las armas de fuego, además de ello observa el Tribunal que pese a haber comparecido tales efectivos, también sería difícil establecer si los acusados participaron o no en el delito de Robo Agravado, habida cuenta la inasistencia de la víctima y testigos presenciales que así los señalen, toda vez que la actuación de los funcionarios aprehensores fue posterior en el tiempo y lugar a la ejecución de los hechos objeto de esta causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima el Tribunal que en el curso del debate no fue demostrada la ocurrencia de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, ya que debido a la inasistencia de la víctima al acto del juicio oral es imposible precisar: el tipo penal invocado referido al acto que coetáneo con violencias y amenazas, perpetrado en su perjuicio, el apoderamiento de bienes u otros objetos pertenecientes a éste último, ya que nunca se demostró titularidad o posesión con relación al objeto incautado, así como las incidencias que rodearon el suceso criminal y los detalles que permitan certificar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, circunstancias de tipo fáctico – jurídicas que no fueron comprobadas en el curso del debate oral. Aunado a ello no comparecieron los funcionarios aprehensores que hubieren precisado las circunstancias de la detención de los justiciables y la incautación en su poder de las armas de fuego que constan en el presente asunto.
Asimismo éste Tribunal no puede tomar como base para el establecimiento de los tipos penales, la incorporación por su lectura del acta policial de fecha 11/08/01, ya que la misma no constituye prueba de naturaleza documental que permita por sí misma y adminiculada a otros medios de prueba la determinación de los hechos y consecuente responsabilidad criminal de los acusados, además tampoco se puede determinar la existencia de nexo causal entre la ejecución de los delitos objeto de esta causa y la conducta de los acusados, a través de la Experticia Nº 9700-127-B-2461 de fecha 13/08/01 suscrita por el funcionario Darwin Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura, ya que es imposible saber si los objetos sometidos a peritaje fueron incautados a los justiciables al momento de su detención en virtud de la incomparecencia de los funcionarios aprehensores, que permitiese establecer el nexo casual referido a la tenencia ilícita de las armas de fuego, ni mucho menos la participación de los mismos en el delito de robo agravado, por cuanto la víctima y testigos presenciales no acudieron al acto del debate oral, para señalar si efectivamente los justiciables ejecutaron un hecho punible en su contra y la participación de cada uno de ellos en su actualización, toda vez que la actuación de los funcionarios aprehensores fue posterior en el tiempo y lugar a la ejecución de los hechos objeto de esta causa.
En virtud de ello y en lo atinente a la responsabilidad penal de los justiciables, es menester precisar que ante la imposibilidad de establecer la ocurrencia del ilícito no puede ni debe haber pronunciamiento en cuanto a tal punto, ya que durante el debate oral no se pudo determinar a la persona física que comete el hecho típicamente consagrado como dañoso, el objeto material del tipo penal referido al bien sobre el cual recayó la presunta conducta irregular, el bien jurídico lesionado, perjudicado o tan siquiera puesto en peligro, ni la naturaleza de la tenencia del bien mediante un acto del cual el Tribunal no tiene certeza de su ejecución.
Se observa en consecuencia la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas la comisión de un hecho tipificado como delito y la participación de los acusados en su ejecución y por el cual se les sigue persecución penal, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos previos a su detención así como la incautación de la evidencia, permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal.
En tal sentido y por no comprobarse los elementos constitutivos del tipo penal invocado y consecuente establecimiento del nexo causal entre la conducta de los justiciables y el ilícito, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que los exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra de los mismos existen como consecuencia de la presente decisión, pero que no se materializa en relación al ciudadano Alexander Arquímedes Mendoza debido a que en su contra existe causa por la cual se halla privado de su libertad, a saber la signada KP01-P-2007-2383 por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, y así se decide
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ALVES EMIRO RICO PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 29/04/1969 en ésta ciudad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.406.116, de estado civil soltero, hijo de Américo Rico y Libialina Parra, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Urbanización Pueblo Nuevo calle 10 entre carrera 1 y Avenida Los Horcones, casa Nº A-H-59, Barquisimeto Estado Lara y ALEXANDER ARQUÍMEDES MENDOZA LARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 05/02/1975 en ésta ciudad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.851.543, de estado civil soltero, hijo de Enriqueta del Carmen Lares y Arquímedes Mendoza, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio La Apostoleña sector 2 casa Nº 99, Barquisimeto Estado Lara, asistidos por los Defensores Privados Abogados Jesús González y Pedro Troconis, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese por ésta causa de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de los ciudadanos ALVES EMIRO RICO PARRA y ALEXANDER ARQUÍMEDES MENDOZA LARES ya identificados, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo el último de los mencionados al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, que por el asunto KP01-P-2007-2383 tiene medida de privación judicial preventiva de libertad.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2007-2383, informándosele del contenido de la presente decisión. Cúmplase.-//.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ILSE GONZÁLEZ AGÛERO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ilse González Agüero.
Carmenteresa.-/
|