REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2002- 001136.

Barquisimeto, 06 de octubre de 2008
Años 198° y 149°


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Ilse González Agüero.
ACUSADO: José Manuel Pérez.
DELITO: Robo Simple.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nohelia Hernández.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Luis Aldana y Jesús Oropeza.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado JOSÉ MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, dictada en audiencia de juicio oral el día 10/07/08 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSÉ MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 20/04/1965 en ésta ciudad, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.412.845, de estado civil soltero, hijo de Manuel Ramón Pérez y Antonio Demetrio Rodríguez de Pérez, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización La Carucieña vereda 26 casa Nº 6, asistido por los Defensores Privados Abogados Luis Aldana y Jesús Oropeza.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 19 de mayo, 02, 11 y 26 de junio y 10 de julio de 2008, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Pedro Romero Velásquez, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/03/2004, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ ya identificado por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

En fecha 19 de mayo de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a subsanar el defecto acaecido al celebrarse en la audiencia preliminar, debido a que el Tribunal de Control luego de haber admitido la acusación en contra del acusado de autos no lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando de seguidas previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, manifestando su voluntad de no admitir los hechos por los cuales fueron acusados e irse al debate oral.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Nohelia Hernández Gutiérrez, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 14/08/01 siendo aproximadamente las 10:00 a.m., los funcionarios Cabo Segundo Tomás Martínez y José Bastidas, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, reciben llamada radiofónica de parte de la Central de Comunicaciones del Destacamento Policial Nº 8 del Tocuyo, informando que tres sujetos a bordo de un vehículo Malibú, color caoba, habían cometido un robo a mano armada en un laboratorio clínico ubicado en la calle 9 con Avenida Fraternidad del Tocuyo, quienes posiblemente se dirigían a la ciudad de Quibor. En vista de ello proceden a instalar punto de control en el sector María Conchita y al cabo de cinco minutos aproximadamente, observaron a la distancia un vehículo con similares características y el conductor al notar la presencia policial optó por aumentar la velocidad intentando darse a la fuga.

Destaca la Representación Fiscal que los efectivos actuantes procedieron a darle alcance a la altura de la Avenida 6 esquina calle 14 de la localidad de Quibor, solicitándose a sus ocupantes bajasen del vehículo para efectuarles la correspondiente Inspección Personal y del Vehículo conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando los efectivos actuantes en el interior del vehículo un microscopio modelo 1100ª serial 9605161, color beige, procediendo a efectuarse la detención de los ciudadanos identificados como Luis Argénis Terán, Claudio Enrique Santana y José Manuel Rodríguez Pérez previa lectura de sus derechos constitucionales. Asimismo, se evidencia en actas que las 12:10 p.m. de ese día se presentó el ciudadano identificado como Honorio Jesús Torrealba Franco, quien reconoció el vehículo color caoba como el usado por los sujetos que cometieron el robo en el Laboratorio Clínico Torrealba Borges ubicado en la carrera 9 y Avenida La Fraternidad de la población de El Tocuyo, del cual robaron dinero de la caja registradora correspondiente a las cantidad de seiscientos veinte mil bolívares además de dieciséis mil bolívares que tenían las Secretarias en la caja chica, un reloj marca citizen, un microscopio binocular modelo L-1100ª serial 9605161, formulando denuncia en la sede del destacamento policial.

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado Luis Aldana, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de su representado. Señala el Defensor Privado que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:

El ciudadano José del Carmen Bastidas Liscano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.117.210, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de Funcionario aprehensor manifestó que ratifica en su totalidad el contenido del acta, señalando que el día de los hechos les informan por radio que unos sujetos hurtaron en un Laboratorio, a los veinte minutos observan lo mismo que les habían dicho por radio, prosiguen a darles voz de alto y los siguen dentro de Quibor, logrando darles alcance en la avenida 6 con 14 pidiéndoles que se bajaran del vehículo y se identificaran, se encontró fue el microscopio, de ahí los trasladan a la comisaría, leyéndoseles los derechos constitucionales y haciendo la participación al fiscal y después vino el dueño e identificó el carro.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que no recuerda la hora en que ocurrieron los hechos, solo sabe que fue de día, que actuaron por pareja, que en ese procedimiento detuvieron a tres personas, que no recuerda quien estaba dentro de un vehículo, que el lugar de detención fue la avenida principal de Quibor, cerca de la manga de coleo, que no recuerda si encontraron armas o dinero, que el señor que llega a la Comisaría dijo que era dueño del laboratorio, pero no recuerda con precisión porque lo recibió fue el jefe, y si hubo entrega de factura esa se hace al escribiente.

En éste estado el acusado de autos pide al Tribunal se le reciba declaración, procediéndose en consecuencia a imponer al ciudadano José Manuel Pérez Rodríguez del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos por los que se le sigue el presente juicio con un pequeño recuento de lo acontecido en él y manifestó: “ Quiero salir porque es un caso que tiene mucho tiempo y quiero salir rápido de esto y cada quien tiene su oportunidad; soy cobrador y me detuvieron hace tiempo y me tuvieron en Comandancia en Quibor y me tuvieron de prisión en prisión y no puedo declarar más nada porque no hay indicios ni nada ni armamentos y es tan viejo que necesito salir rápido de esto;”. Es todo. A preguntas formuladas por las partes el acusado respondió que: Soy Pérez Zambrano; yo estoy detenido desde el 01/11/00 ó 2001 por allí; yo estaba solo cuando me detienen; soy comerciante y vendo zapatos y perfumes; nos pusieron a presentar cuando nos detienen a mí y a otro señor; yo tenía otro delito y ya lo pagué, a mí me detienen en Quibor a tres cuadras luego de la plaza de Quibor, donde está una salida del Tocuyo; no llegó nadie que tuviera que ver con el delito y llegó un señor allí pero fue por el funcionario; han pasado sin saber nada, ni testigos mucho tiempo; es todo”.

El ciudadano Tomas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.049.561, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de Funcionario aprehensor manifestó que el 14/08/01 en horas de la mañana se encontraba en Quibor con el cabo Segundo José Bastidas, cuando reciben una llamada telefónica en la que se les indica que en el Tocuyo robaron un laboratorio, proceden a ubicarse en la zona que comunica al Municipio Jiménez con el Municipio Morán y un vehículo con las características que les indicaron se aparece y aumenta la velocidad al percatarse de su presencia, procediendo a la persecución del mismo e inmediata detención en Quibor. Señala el efectivo actuante que al efectuarse la revisión del vehículo y sus ocupantes, se localizó un telescopio y en horas del mediodía llegan unas personas del Tocuyo y el vehículo detenido estaba afuera de la comisaría, y cuando lo ven dicen que era el vehículo usado en el robo.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que no recuerda haber tenido entrevistas, que detuvieron a tres personas y recuerda más o menos las características uno era delgado, como de 45 ó 48 años de tez blanca, el otro era pequeño de pelo ensortijado, y otro de 33 años aproximadamente, que el acusado se parece a uno de los detenidos, que ya tenían conocimiento de que las personas del robo se desplazaban en el vehículo, que tenían actitud de ofensiva y como eran dos y ellos tres, por eso tomaron la delantera y no se le dio la oportunidad de evadir el cerco y encuentran un microscopio y ninguno de ellos explicó el por qué se encontraba ese objeto allí, que uno de los detenidos tenía cinco solicitudes, que todo sucedió en la parte interna del poblado de Quibor en la 6 con 14, entre Quibor y el Tocuyo existe aproximadamente en moto 25 minutos por kilometraje, que no recuerda si conversó con la víctima pero se abocó a la captura porque supuso que los funcionarios del Tocuyo debían dedicarse a la parte de la denuncia del robo.

Acto seguido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar por su lectura, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad procesal, a saber:

• Acta policial de fecha 14/08/01, suscrita por los efectivos Tomás Martínez y José Bastidas, adscritos al Destacamento Nº 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado.
• Acta de denuncia de fecha 14/08/01 formulada en la sede del Destacamento Nº 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por la víctima ciudadano Honorio de Jesús Torrealba Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.322.819.
• Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-056-492 de fecha 18/08/01, suscrita por el Experto Oswaldo Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un microscopio, sin marca, modelo 1100A, serial N° 9605161, de color beige, desprovisto de binoculares y uno de los objetivos múltiples, asimismo posee aparte tres piezas de metal, una niquelada y una negra con unas reglas dibujadas, una de las manillas se encuentra fracturada, posee cables, llegándose a la conclusión de que la pieza descrita no puede ser utilizada para el fin que fue creada debido al estado en que se encuentra.
• Experticia de reconocimiento legal Nº 2177 de fecha 16/08/01, suscrita por los Expertos Jerónimo Medinas y Luis Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color vino tinto, año 1982, tipo sedán, placas 309-464, uso público, el cual presenta un avalúo de dos millones quinientos mil bolívares, llegándose a la conclusión de que las chapas identificadoras en las cuales se leen los seriales de carrocería del vehículo 1W69ACV301198 son falsas, siendo imposible obtener el serial original del mismo mediante la pulimentación y aplicación del reactivo químico Fry.
• Registro Policial de fecha 15/08/01 correspondiente al acusado de autos, en el que registra siete entrada policiales por diversos delitos.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de la víctima ciudadano HONORIO JESÚS TORREALBA, de los testigos ANA MARY ÁLVAREZ de COLMENÁREZ y MARÍA CAROLINA ÁLVAREZ COLMENÁREZ, por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscal Novena del Ministerio Público luego de hacer un recuento de lo acontecido en el presente asunto, señaló que si bien es cierto que fue un juicio ordenado luego de una sentencia condenatoria hecha por un Juicio Itinerante, aún cuando en ésta oportunidad sólo se puede ventilar lo ocurrido aquí, en aquella oportunidad fueron oídas las víctimas de las cuales aquél juez apreciaría para determinar una condenatoria y en éste juicio se incorporó por su lectura la denuncia hecha por la víctima, así como la experticia realizada al objeto de interés Criminalístico y al vehículo donde se realiza la captura del acusado, además de eso el mismo tiene otras causas por las cuales se encuentra incluso condenado. En vista de ello esa Representación estima que ha estado debida y claramente determinada la responsabilidad penal del ciudadano José Manuel Rodríguez por los hechos por los cuales se le acusa y los cuales encuadran en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por lo que solicita al Tribunal sea declarada la culpabilidad del precitado ciudadano y sea dictada sentencia condenatoria, por no tener cabida la existencia de duda razonable, ya que de existir la misma el despacho fiscal solicitaría una absolutoria no siendo éste el caso.

La Defensa Técnica al tomar el derecho de palabra señaló que luego de una revisión de lo acontecido a lo largo del proceso y en el presente juicio, en el que sólo fueron oídas las declaraciones de dos funcionarios de las Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y de las cuales se observa la concordancia en cuanto a la detención de una persona y mal podría decirse que de la declaración de ambos funcionarios podría determinarse la responsabilidad penal en otro contexto, ya que el funcionario Bastidas señaló que no reconoce al detenido y de la declaración del funcionario Martínez también se evidencian dudas en cuanto a ser la misma persona que resultó detenida el día del suceso. Por otra partes establece que tomar la declaración de los funcionarios y relacionarla con los demás elementos incorporados en el juicio para llegar a una sentencia de culpabilidad, sería violatorio a la seguridad jurídica, ya que el avalúo del microscopio no determina en el asunto la más mínima titularidad del bien al que se practicó, aunado a ello no existe declaración que reconozca como suyo ese objeto; la denuncia no fue ratificada en el juicio por quien la suscribe, por lo que su incorporación al juicio por su lectura no basta para establecer responsabilidad criminal; por todo lo anterior, la defensa técnica alega que no fue demostrada en ésta oportunidad la responsabilidad penal de su defendido por lo que solicita al Tribunal sea dictada Sentencia Absolutoria y el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa existen en contra del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Ministerio Público a los efectos de hacer uso de la réplica, manifestando la misma no desear hacer uso de ésta figura. A tenor de lo dispuesto en el último aparte de la precitada norma el Tribunal pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando: “Soy inocente en éste caso y tengo 7 años solo en éste caso, es todo”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 14/08/01 en horas de la mañana, los efectivos Cabo Segundo Tomás Martínez y José Bastidas, adscritos al Destacamento Nº 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban cumpliendo funciones propias de su cargo en la localidad de Quibor, cuando reciben participación radiofónica referida al presunto robo de un Laboratorio en la población de el Tocuyo, procediendo a ubicarse en la zona que comunica al Municipio Jiménez con el Municipio Morán en la que pasa un vehículo con características similares a las indicadas vía radio, por lo que iniciaron la respectiva persecución que finaliza con la detención de sus ocupantes en Quibor.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con la declaración de los efectivos Cabo Segundo Tomás Martínez y José Bastidas, adscritos al Destacamento Nº 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a cuyas testificales otorgó pleno valor probatorio ya que no se determinó contradicción o ambigüedad, quienes destacaron que fecha 14/08/01 en horas de la mañana, reciben participación radiofónica referida al presunto robo de un Laboratorio en la población de el Tocuyo, procediendo a ubicarse en la zona que comunica al Municipio Jiménez con el Municipio Morán en la que pasa un vehículo con características similares a las indicadas vía radio, por lo que iniciaron la respectiva persecución que finaliza con la detención de sus ocupantes en Quibor.

Quedó demostrado que al efectuarse la detención de los ocupantes se procedió a la práctica de Inspección Personal y del Vehículo a tenor de lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose únicamente en el interior del vehículo un microscopio, sin marca, modelo 1100A, serial N° 9605161, de color beige, desprovisto de binoculares y uno de los objetivos múltiples, asimismo posee aparte tres piezas de metal, una niquelada y una negra con unas reglas dibujadas, una de las manillas se encuentra fracturada, posee cables, el cual al ser sometido a Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-056-492 de fecha 18/08/01, suscrita por el Experto Oswaldo Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se llegó a la conclusión de que la pieza descrita no puede ser utilizada para el fin que fue creada debido al estado en que se encuentra.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con la declaración de los efectivos Cabo Segundo Tomás Martínez y José Bastidas, adscritos al Destacamento Nº 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a cuyas testificales otorgó pleno valor probatorio ya que no se determinó contradicción o ambigüedad que adminiculadas con la incorporación por su lectura de Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-056-492 de fecha 18/08/01, suscrita por el Experto Oswaldo Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se determina la incautación en el citado procedimiento del objeto descrito en dicha prueba.

El Tribunal desechó los siguientes medios de prueba:

• Por no cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria e individual, el acta policial de fecha 14/08/01 suscrita por los efectivos Cabo Segundo Tomás Martínez y José Bastidas, adscritos al Destacamento Nº 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ya que la misma no constituye prueba de naturaleza documental que permita por sí misma y adminiculada a otros medios de prueba la determinación de los hechos y consecuente responsabilidad criminal.
• Por no cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria e individual, la denuncia sin numero de fecha 14/08/01 interpuesta por el ciudadano Honorio Jesús Torrealba Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.322.819, en sede del Destacamento Nº 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ya que la misma no constituye prueba de naturaleza documental que permita por sí misma y adminiculada a otros medios de prueba la determinación de los hechos y consecuente responsabilidad criminal.
• De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones de la víctima ciudadano Honorio Jesús Torrealba Franco y de los testigos Ana Mary Álvarez de Colmenárez y María Carolina Álvarez Colmenárez, por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen, quienes no pudieron ser sometidos al control y contradicción de la prueba que determinase al Tribunal la adecuación a la realidad del contenido de la imputación fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima el Tribunal que en el curso del debate no fue demostrada la ocurrencia del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ya que debido a la inasistencia de la víctima al acto del juicio oral es imposible precisar: el tipo penal invocado referido al acto que coetáneo con violencias y amenazas, perpetrado en su perjuicio, el apoderamiento de bienes u otros objetos pertenecientes a éste último, ya que nunca se demostró titularidad o posesión con relación al objeto incautado, así como las incidencias que rodearon el suceso criminal y los detalles que permitan certificar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, circunstancias de tipo fáctico – jurídicas que no fueron comprobadas en el curso del debate oral.

Asimismo éste Tribunal no puede tomar como base para el establecimiento del tipo penal la sola las declaraciones de los efectivos policiales actuantes, ya que los mismos relataron las circunstancias que rodearon la detención del acusado por encontrarse dentro de un vehículo que presuntamente había participado en un robo, pero éstos no presenciaron la comisión del punible que permita certificar las características particulares tendientes a la adecuación del hecho de la vida real al tipo penal, así como el grado de participación que el acusado hubiere podido tener en su actualización, ni mucho menos la procedencia de la evidencia incautada que permitiese establecer el nexo entre ella y el suceso criminal analizado, puesto que la actuación de ellos es posterior a la presunta ejecución del mismo, siendo por tanto imposible determinar la existencia del objeto material del delito y la conexión causal con la conducta desplegada por el acusado.

En lo atinente a la responsabilidad penal del justiciable, es menester precisar que ante la imposibilidad de establecer la ocurrencia del ilícito no puede ni debe haber pronunciamiento en cuanto a tal punto, ya que durante el debate oral no se pudo determinar a la persona física que comete el hecho típicamente consagrado como dañoso, el objeto material del tipo penal referido al bien sobre el cual recayó la presunta conducta irregular, el bien jurídico lesionado, perjudicado o tan siquiera puesto en peligro, ni la naturaleza de la tenencia del bien mediante un acto del cual el Tribunal no tiene certeza de su ejecución.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas, la comisión de un hecho tipificado como delito y la participación del acusado en su ejecución y por el cual se le sigue persecución penal, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos previos a su detención así como la incautación de la evidencia, permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal.

En tal sentido y por no comprobarse los elementos constitutivos del tipo penal invocado y consecuente establecimiento del nexo causal entre la conducta de los justiciables y el ilícito, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que los exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra de los mismos existen como consecuencia de la presente decisión, pero que no se materializa debido a que en contra del justiciable existen causas por las cuales se halla privado de su libertad, a saber la signada KP01-P-2001-1948 por ante el Juzgado Cuarto de Ejecución y en el asunto KJ01-X-2004-4003 por ante el Juzgado Séptimo de Control en el Estado Lara, y así se decide

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 20/04/1965 en ésta ciudad, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.412.845, de estado civil soltero, hijo de Manuel Ramón Pérez y Antonio Demetrio Rodríguez de Pérez, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización La Carucieña vereda 26 casa Nº 6, asistido por los Defensores Privados Abogados Luis Aldana y Jesús Oropeza, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena el cese por ésta causa de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Juzgado Cuarto de Ejecución en el asunto KP01-P-2001-1948 y al Juzgado Séptimo de Control en el asunto KJ01-X-2004-4003, informándosele el contenido de la presente decisión. Cúmplase.-//.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. ILSE GONZÁLEZ AGÛERO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. Ilse González Agüero.




Carmenteresa.-/