REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2004-000927.-
DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA
Corresponde a este Juzgado N° 3 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar decisión dictada en el curso de incidencia planteada en fecha 08/10/08 al aperturarse debate oral en la presente causa, mediante la cual se anuló Escrito de Acusación presentado en fecha 09/07/04 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano REGULO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.317.213, en los siguientes términos:
En fecha 09/07/04 la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara presenta formal acusación en contra del ciudadano REGULO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.317.213, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 05/08/04 se celebra la correspondiente audiencia preliminar por ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial, en la que se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público así como los medios de prueba ofrecidos, remitiéndose la causa al Juzgado de Juicio respectivo a los fines de celebrarse el debate oral.
El día de ayer fecha señalada por el Tribunal para la realización de Juicio Oral y Público, se apertura en presencia íntegra de las partes el debate respectivo, en el que cedido el derecho de palabra a la Representante Fiscal la misma ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad procesal. De inmediato y al cedérsele el derecho de palabra a la Defensa Técnica, solicitó al Tribunal el pronunciamiento como punto previo referido a la nulidad absoluta del escrito de Acusación Fiscal, por cuanto el mismo fue presentado sin estar su patrocinado debidamente imputado por acto formal, violándose en consecuencia la garantía fundamental del debido proceso al mismo en orden a su intervención, asistencia y representación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando al Tribunal la reposición de la causa al estado en que se subsane el defecto alegado, asimismo se ordene el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen, por cuanto devienen de la celebración de audiencia de presentación por orden de aprehensión en la cual no se realizó el acto de imputación.
Vistas y analizadas las actas que integran el presente asunto, esta Juzgadora observó para emitir pronunciamiento, y estando en la oportunidad a que se contrae el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.
En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República “ (subrayado del Tribunal).
Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Órden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.
La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.
Tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 10/01/02, “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales, garantizando la eficacia de la justicia penal venezolana. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes (Subrayado del Tribunal) y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes o el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Nuestro máximo Tribunal ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando de forma complementaria a la declaratoria de nulidad el argumento contenido en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso
De la revisión efectuada a la presente causa se observa la inexistencia de acta de imputación por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público al momento de materializarse Orden Judicial de Aprehensión dictada por el precitado Tribunal de Control, no constando en modo alguno el nombramiento, aceptación y consecuente juramentación ante el Tribunal de Control del defensor nombrado por el imputado(subrayado y resaltado del Tribunal), requisito éste que es de estricto cumplimiento a los fines de que el Abogado designado por el imputado adquiera su condición de sujeto procesal y como parte conocedora del Derecho ejerza la defensa técnica del justiciable que corresponde desde fases iniciales del proceso.
Observa asimismo el Tribunal la existencia de un cúmulo de actas absolutamente desordenadas en las que el Ministerio Público con grave ilogicidad presenta medios de prueba, lesionando no solo el derecho a la defensa del procesado sino también el correcto desenvolvimiento del sistema de administración de justicia, que no puede convertirse en un ente adivinador ni suplir los déficits en que incurren los demás miembros de éste sistema judicial.
En tal sentido, considera esta instancia judicial que existe violación de derechos fundamentales del precitado ciudadano, ya que al no haber sido debidamente imputado en presencia de su Abogado defensor, designado por ante el Tribunal de Control de forma previa a la ejecución de orden judicial de aprehensión y sin haber agotado el Ministerio Público los mecanismos necesarios para garantizar su comparecencia, no pudo ejercer los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal cuando requiere de conocimientos de naturaleza jurídica, no pudo pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación exculpatorias, oponerse al ejercicio de la acción penal, ofrecer pruebas, y en fin no se puede realizar actividad procesal alguna tendiente a la defensa de los derechos e intereses del justiciable, evidenciándose la más absoluta desigualdad procesal referida a la intervención de uno de las partes en un proceso dado.
No se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae la mal llamada audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en la que decidió sobre la orden de aprehensión dictada en su oportunidad contra el justiciable, que ha desnaturalizado el proceso penal en el foro larense, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados por éste Juzgado como “ meros formalismos “, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.
En virtud de ello se observa que tal actuación fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 08/06/04, ya que el mismo es el resultado de un procedimiento calificado en la presente como violatorio de derechos y garantías fundamentales.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora decreta la Nulidad Absoluta de las actuaciones procesales que constan en el presente asunto desde el 08/06/04 hasta la presente, ordenándose el cese de las medidas de coerción personal que en contra del ciudadano REGULO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.317.213, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de asistencia y representación del justiciable, evidencian la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara realice en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, el acto formal de imputación del procesado en presencia de su Abogado de Confianza designado y juramentado ante el Tribunal de Control, remitiéndose a tales efectos el original de la presente causa, reposando en los archivos de este Circuito y a los fines legales consiguientes fotostato certificado íntegro de las mismas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 3 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Nulidad Absoluta de de las actuaciones procesales que constan en el presente asunto desde el 08/06/04 hasta la presente, ordenándose en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal que en contra del ciudadano REGULO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.317.213, fueron dictadas por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal vigente, por violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy a los fines de publicar in extenso los fundamentos de la presente decisión dictada en audiencia oral a las partes, se ordena la notificación de las mismas a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ILSE GONZÁLES AGÛERO.
Carmenteresa.-/
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