REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Octubre del 2008
Años 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-000895
“NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR”
Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio del Estado Lara, pasar a pronunciarse, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano JESUS ALFREDO OLMOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.227.796.
Este Tribunal al analizar la solicitud incoada por el defensor Privado abogado CARMEN PEROZO, en la cual manifiesta que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace un año y dos meses, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 06 Ordinales 1,2 y 3, solicitud que realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numera 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de los efectos contenidos en la Sentencia Nº 2008-0287 de fecha 21-04-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es de carácter vinculante.
MOTIVACIÓN
Ahora bien una vez analizado el presente asunto, observa quien aquí decide que el representante del Ministerio Público en fecha 19 de Julio de 2007, presente Formal Acusación contra el Acusado JESUS ALFREDO OLMOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.227.796, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 06 Ordinales 1,2 y 3, por otra parte al revisar las actuaciones se observa que los motivos por los cuales se le dicto Medida Privativa de libertad al Acusado no han variado, y siendo que esta incurso en el supuesto delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 06 Ordinales 1,2 y 3, delito este que en caso de resultar culpable el Acusado acarrea una pena de más de 10 años, por lo cual no es procedente una Medida Cautelar. Motivo por el cual se NIEGA LA PRESENTE SOLICITUD. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD de Medida Cautelar incoada por el Abogado CARMEN PEROZO, quien actúa en nombre y representación del Acusado JESUS ALFREDO OLMOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.227.796. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO