REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2005-013623
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos hecha por el Acusado LUIS JOSE PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.334.075, nacido en Bobare, el 15/02/73, de 35 años de edad, hijo de Maria Parra y Felipe Marcial, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío El tacal, casa s/n, después de Bobare, al frente de la escuela el tacal. Por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó en todas y cada uno de sus partes los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado LUIS JOSE PARRA, ampliamente identificado por la comisión de los delitos de: Porte Ilicito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del codigo Penal, solicitando la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; solicito una sentencia condenatoria, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ya que previa conversación con mi representado el mismo me manifestó su deseo de hacer uso de uno de los medios alternativos de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos por lo que solicito le sea dado el derecho de palabra y después se me vuelva a otorgar, solcito se le hagan las rebajas de conformidad con el articulo 74 ordinal Cuarto, así mismo solcito se le amplié la medida de presentación a mi representado a cada treinta días, Es todo.
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Una vez concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, explicó al Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional establecido en al artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviere, o en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta juzgadora si desean declarar manifestando el imputado que: NO DESEO DECLARAR.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes térmisno: PRIMERO: admite la acusación, por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, así como todos los medios probatorios. SEGUNDO: Se amplia la medida de presentación cada treinta (30) días ante la comisaría de Bobare para lo cual se ordena oficiar a la comisaría para que t enga conocimiento de la ampliación de la medida.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Presentada la acusación fiscal mi representado se acoge a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a admitir los hechos presentes en la acusación y que se le imponga la pena, y se tome en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 ordinales 2 y 4 del Código Penal y que s e le imponga la pena mínima, Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho en virtud de que fue acusado por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de 3 a 5 años cuya sumatoria serían 8 años y su termino medio sería 4 años y conforme al Art. 376 se le hace la rebaja de la mitad de pena, quedando la pena inicial a cumplir en 2 años y de conformidad al Art. 74 ord. 4°, en virtud que no presenta antecedentes penales es por lo que se le hace la rebaja de seis (06) meses, en consecuencia se CONDENA al acusado LUIS JOSE PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.334.075 a cumplir la pena de un (1) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, y se mantiene el régimen de presentaciones cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial penal del estado Lara. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a Cinco (05) años siendo su sumatoria ocho ( 08) años y su termino medio es de cuatro (04) y en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la pena inicial a cumplir en dos (02) años, y tomando en consideración la atenuante establecida en artículo 74 ordinal 2 y 4 del Código penal como lo es no tener la intención de causar un mal de tanta gravedad y no tener antecedentes se le rebaja seis (06) meses quedando la pena a cumplir en un (01) año y seis (06) meses, en consecuencia se condena al Ciudadano LUIS JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 22.334.075, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de ejecución que corresponda por distribución.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO
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