REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-007114

Visto escrito presentado, por la abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, en su carácter de Defensor, en representación del Imputado ISMAEL BARRIOS CONDE. a los fines solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad a lo establecido en el 1º aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Fecha 27 de febrero de 2006 se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Lara con sede en Carora, ahora bien este orden de ideas se manifiesta que han transcurridos dos (2) años, sin que conste en autos prorrogas legal alguna atendiendo a los principios procesales y las garantías del debido proceso siendo este el objeto de estudio de la presente solicitud.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, el mismo no es imputable a este tribunal, ya que siendo que:
• En fecha 27/02/06 le fue acordada la Privativa Judicial Preventiva De Libertad, por parte por parte del por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Lara con sede en Carora.
• En fecha 14/12/07, es detenido el imputado Ismael Barrios Conde en el Fuerte Terepaima desde la fecha indicada.
• En fecha 18/11/07, el Fiscal Vigésimo Segundo, solicita prorroga de la Medida Privativa.
• En fecha 26/02/08, la fiscalia interpone un Recurso de Revocación.
• En fecha 28/02/08, se declara SIN LUGAR el recurso de Revocación.
• En fecha 21/05/08, se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg.- Jorge Querales Juez en Funciones de Juicio N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, este Tribunal acuerda remitir la presente causa.
• En fecha 30/06/08, la Fiscalia solicita Revocatoria de media Interpuesta.
• En fecha 10/07/08, se acordó prorroga solicitada al Fiscal con relación a la medida de privación judicial de libertad.
• En fecha 15/07/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, debido a la incomparecía de los escabinos a la celebración de la Audiencia.
• En fecha 25/09/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, vista la incomparecencia de dos de los escabinos en la causa y de la Defensa Privada Abg. Iris Maestre y por cuanto no hubo trasladó del imputado Edgar Rincón desde el Centro el Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo el cual es diferido para el 20/10/08.
De lo antes expuesto observa este Juzgador que en fecha 10/07/08 se acordó prorroga por solicitud de la fiscalia del ministerio publico a los fines de no procedencia del decaimiento de la medida aca solicitada es importante destacar que en materia de interpretación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser de una manera taxativa en virtud que la norma como tal podría colindar con otras normas de rango constitucional a la cual haremos referencia al articulo 55 de nuestra constitución que establece, cito: “…Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley…” así mismo el articulo 29 ejusdem señala “…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía....”, fin de la cita., Es por ello destacar el tipo de penalidad del delito señalado por la vindicta Publica, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES , siendo que dicho delito no es solamente atenta contra la sociedad si no que encierra en si otros elementos de los cuales es importante salvaguardar a la sociedad de este flagelo considerado dentro del estatuto de roma como delitos de lesa Humanidad, por otra esta ha sido criterio de este Juzgador en virtud que este tipo de delito podría conllevar el peligro de fuga, obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, lo cual hace necesario al los fines de la resulta del presente juicio oral y publico la manutención de dicha Medida Privación Judicial Preventiva De Libertad, no con ello desvirtuar el principio de la presunción de inocencia puesto que la finalidad del presente proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, es por todo ello que quien aca decide niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitado por la defensa y así se declara.
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la CRBV, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada a los presuntos imputados de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
Por otra parte, cabe destacar decisión de nuestro máximo Tribunal Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 3.421 de fecha 09 de Noviembre del 2005 en la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde establece el delito de Trafico de Estupefacientes es un delito de Lesa Humanidad. ( Estatuto de Roma).
La Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal. En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señala lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)…”
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se corresponde a lo señalado en las jurisprudencias señaladas en lo que respecta al decaimiento de la medida conforme al 244 Ejusdem, tomándose en cuenta la entidad del delito al cual se hace mención y conforme a lo establecido en el articulo 29 de nuestra Constitución, es procedente el Otorgamiento de Prórroga de las medidas de privación judicial preventiva de libertad; que pesa sobre los acusados antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se declara.-

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida, al Imputado ISMAEL BARRIOS CONDE, Solicitada por su Defensor, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO No.5,

ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ