REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001756
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JORGE QUERALES.
SECRETARIA: ABG. DIANA NUÑEZ.
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARELYS URIBARRI.
DEFENSORA PÙBLICA: ABG. YOLEIDA RODRÍGUEZ.
ACUSADO: JORGE JESÙS POLANCO PINEDA.
DELITOS: FUGA DE DETENIDO, DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÌCULOS 258, 277 Y 218 ORDINAL 3º DEL CÒDIGO PENAL RESPECTIVAMENTE.
RESOLUSION CONFESION JUDICIAL
Este Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- En fecha 01/05/2007 siendo aproximadamente a las 11.50am, fue puesto a la disposición del Ministerio Publico, el ciudadano JORGUE JESUS POLANCO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.143.615, de 18 años de edad, nacido el 26/04/1989, residencia en la calle 38, entre carreras 32 y 33, casa S/N, Barquisimeto estado Lara, quien fue aprehendido por los funcionarios CABO 1ERO EMILIO ANTONIO ROSENDO GUERE y el CABO 1ERO WILSON SILVA, adscritos a la comisaría Nº 19 el Manzano de las FAB del estado Lara, el día 30/04/07 siendo las 6.00 de la tarde, cuando se encontraban en servicio en el puesto policial SAINA cumpliendo apoyo a los guías en la cancha deportiva del CENTRO SOCIO EDUCADOR DR. PABLO HERRERA CAMPIS, cuando visualizaron a uno de los detenidos portando arma blanca denominada chuzo y observan al ciudadano JORGE JESUS POLANCO PINEDA amenazando a uno de los guías que tenia su custodia logrando darse a la fuga luego de saltar dos (2) paredes, posteriormente le dan la captura a varios metros de una quebrada adyacente al centro socio educativo antes referido. El ciudadano detenido, se encontraba recluido en el Centro SAINA por el delito de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el asunto KP01-D-2006-000103, a la orden del Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Siendo detenido y puesto a la orden de esta representación del Ministerio Publico.
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 15 de Junio de 2007, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal del Ministerio Público Abg. Lorena García Andrade ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:
Declaración de los funcionarios CABO PRIMERO EMILIO ANTONIO ROSENDO GUERE y el CABO PRIMERO WILSON SILVA, adscritos a la comisaría Nº 19 el Manzano del las FAB del estado Lara, cuya pertinencia y necesidad radica en que expondrán las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que practicaron la detención del ciudadano JORGE JESUS POLANCO PINEDA, y la incautaron de un arma blanca tipo Chuzo.
Declaración del experto, Agente TOMAS LAGOS, adscritos al Departamento de Técnica Policial Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Delegación Lara, quien practico Expertita de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-0171 de fecha 03/05/07, cuya pertinencia y necesidad radica en que expondrá sobre las características físicas del arma blanca tipo chuzo incautada, al igual del estado de peligrosidad de la misma.
Declaración en calidad de testigo del ciudadano PEREZ EREU ONNA GREGORIO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.176.060, de 29 años de edad, domiciliario en la calle 26 entre 14 y 15, de esta ciudad por ante la Comisaría Nº 19 de las FAB de Lara con sede en el Manzano, Estado Lara, quien fue testigo de la aprehensión del ciudadano JORGUE JESUS POLANCO PINEDA, y cuya pertenencia y necesidad radica, en que expondrá las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que el referido ciudadano portando un arma blanca y bajo amenazas, sometido a si persona, en intento agredirlo, logrando escapar del Centro SAINA.
Declaración en calidad de testigo del ciudadano JUAN ALVAREZ, quien labora como guía en el Centro de Socio Educativo SAINA, quien fue testigo de la aprehensión del ciudadano ORGUE JESUS POLANCO PINEDA y observo el momento en que los funcionarios policiales, realizaban la incautación de (1) arma blanca de las denominadas Chuzo al mencionado ciudadano.
Declaración en calidad de testigo del ciudadano ROGELIO RODIGUEZ, quien labora como guía en el Centro de Socio Educativo SAINA, quien fue testigo de la aprehensión del ciudadano ORGUE JESUS POLANCO PINEDA y observo el momento en que los funcionarios policiales, realizaban la incautación de (1) arma blanca de las denominadas Chuzo al mencionado ciudadano.
Declaración en calidad de testigo del ciudadano ALEXIS SUAREZ, quien labora como guía en el Centro de Socio Educativo SAINA, quien fue testigo de la aprehensión del ciudadano ORGUE JESUS POLANCO PINEDA y observo el momento en que los funcionarios policiales, realizaban la incautación de (1) arma blanca de las denominadas Chuzo al mencionado ciudadano.
Declaración en calidad de testigo del ciudadano WILLIAN TERAN, quien labora como guía en el Centro de Socio Educativo SAINA, quien fue testigo de la aprehensión del ciudadano ORGUE JESUS POLANCO PINEDA y observo el momento en que los funcionarios policiales, realizaban la incautación de (1) arma blanca de las denominadas Chuzo al mencionado ciudadano.
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-008-0171 de fecha 03/05/07, realizada por el experto Agente THOMAS LAGOS, adscrito al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Delegación Lara, practicada a un (1) arma blanca de fabricación Carcelaria, la cual presenta en uno de sus extremos una empuñadura de tela confeccionada en fibras naturales, de su otro extremo se encuentra amolado, en la que se deja constancia las características del arma blanca, y se concluye que con la misma se producen heridas punzo penetrantes, igualmente se puede amedentrar a una o varias personas.
De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Publico, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del imputado, JORGE JESÙS POLANCO PINEDA, como lo es el delito de FUGA DE DETENIDO, DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 258, 277 y 218 ordinal 3º del código penal respectivamente.
Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a sus defendidos, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expone: “confieso los hechos y solicito me sea impuesta la pena“.
Ahora bien del análisis de las pruebas presentadas con anterioridad en las cuales se consideran necesarias y pertinentes, por parte de estos Juzgadores, basado en los elementos de la sana critica, las Máximas Experiencia y la libre convicción, al haberse operado la confesión Judicial , habiéndose entre las partes estipulado las pruebas ofertadas a los fines las mismas surtieran los efectos procesales, para así estimar la responsabilidad penal del acusado, quedando así plenamente demostrado con los elementos probatorios sumado a la confesión Judicial , la Responsabilidad Penal del acusado, por lo que corresponde a este tribunal, pasar a imponer la penalidad correspondiente al delito imputado con las disminución del computo practicado con la rebaja de ley. Así se decide.
Ahora bien, una vez analizado por este juzgador, en relación al pedimento de la defensa y odia la opinión fiscal en virtud que la victima no solicito ante este tribunal el derecho de palabra tal como quedo en acta que fue suscrita por la misma, siendo que la confesión Judicial, es un derecho que el asiste al imputado en todo estado y grado de la acusa, contemplada en nuestra Constitución, Convenios y Tratados Internacionales, sumado a las Jurisprudencias emanada de nuestro Máximo Tribunal, es menester destacar que así como es un derecho intrínsico de todo ser Humano declararse Inocente o Culpable de los hechos imputados, resultaría inoficioso el apartara un debate contradictorio en virtud que siendo el mismo acusado quien forma libre y espontánea, manifiesta en declarase culpable del delito que se le imputa por la vida de la confesión Judicial, corresponde solamente a estos Juzgadores, practicar la dosimetría de ley a los fines de la imposición de la pena por el delito que es acusado por el Fiscal de Ministerio Publico, como lo el de Homicidio Intencional, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, pretender subvertir el orden de la figura de la confesión en establecer un debate contradictorio a los fines del análisis y discusión de las pruebas ofertadas seria ilógico, puesto que el mismo al confesar la responsabilidad penal del delito que se le imputa no tendría validez alguna tal discusión puesto que contradecir o valorar algún elemento de prueba se daría por enterada en todo su contenido dicho elemento probatorio para estimar por parte de este Juzgador la Responsabilidad Penal plena del acusado, tal como quedo demostrado en el presente Juicio al operarse la Confesión Judicial. Así se Decide. -
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 5, Administrando Justicia; En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad que le confiere la Ley; CONDENA al ciudadano, JORGE JESÙS POLANCO PINEDA antes identificado, haciendo uso de la confesión Judicial por la Comisión del Delito de FUGA DE DETENIDO, DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 258, 277 y 218 ordinal 3º del código penal respectivamente, por lo que deberá cumplir la pena de PENA DE UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS de prisión, mas las accesorias de ley del articulo 16 del código penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado. En el Palacio de Justicia, de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 5
ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA
ABG. DIANA NUÑEZ
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