REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2008
198° y 149°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000340

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ DE JUICIO NO.5: ABG. JORGE QUERALES.
SECRETARIA: ABG. DIANA NUÑEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HERMINIA CH. ARRIETA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CRUZ MAESTRE; ABG. OFELIA MAESTRE.
ACUSADO: MENDOZA GOYO HENRY ADEL Y MENDOZA PERALTA RICHARD JOSE.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- En fecha 26 de enero del 2007, los funcionarios Sargento Segundo HUGO CASTILLO, Cabo Primero OSCAR SALAS y Cabo Primero JOSE PUERTA, adscritos a la comisaría Nº 5 de la Zona Policial N50 de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, se encontraban prestándole ayuda a dos ciudadanos quienes fungieron como testigos el las diligencias donde resultaron aprehendidos los ciudadanos hoy imputados, quienes luego de una revisión de persona realizada por los funcionarios antes descritos en las que se le incautara a uno de ellos un Arma de Fuego entre la pretina del pantalón y la piel, y al otro no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico mas lograron visualizar el momento en el que el mismo al acercarse a la Unidad de la Policía arrojo al suelo un Objeto Brillante, que luego de una búsqueda sobre la superficie del suelo, lograron localizar un arma de fuego, posteriormente a estos se les fueron leídos sus derechos así como el conocimiento del motivo de su aprehensión siendo trasladados a la Comisaría en donde quedaron identificados como MENDOZA PERALTA RICHARD JOSE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 28/01/1988, de estadio civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la avenida Estadium, con avenida Florencio Jiménez, Calle 1 casa Nº 28 Quibor, municipio Jiménez Estado Lara, hijo de Ramón Erasmo y Zulia Peralta, quien vestía pantalón Jean color azul, camisa azul a rayas, chaqueta de color rojo con blanco con el logotipo de Ferrari en la parte delantera de la misma, unas botas de color marrón marca coleman a quien se le incauto un Arma de Fuego, tipo Revolver, Marca Jaguar, color Negro, con cacha de Aluminio, Serial 121521, el otro quedo identificado como MENDOZA GOYO HENRY ADEL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.094.342, de veintiséis (26) años de edad, natural de Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara, nacido en fecha 25/08/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 9 entre avenida 13 y 14, Barrio San Rafael, casa S/N Quibor Estado Lara, Hijo de Enrique Rafael Mendoza y Olga Marina Mendoza, quien vestía pantalón de Jean de color negro, con franela de color rojo a rayas negras y amarillas con chaqueta roja confeccionada en cuero y zapatos deportivos color gris con negro, el mismo fue lanzo al pavimento el arma de fuego Tipo Pistola, marca Jenning, calibre 380, color cromado, con empuñadura de plástico color negro, serial 900992, igualmente fueron verificadas las motos en las que se trasladaban dichos ciudadanos apareciendo ambas sin novedad.

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 31 de Octubre de 2007, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal del Ministerio Público Abg. Herminia Ch. Arrieta ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:
Testimonio de los funcionarios Sargento Segundo HUGO CASTILLO, Cabo Primero OSCAR SALAS y Cabo Primero JOSE PUERTA, adscritos a la comisaría Nº 5 de la Zona Policial Nº 50 de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, en donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos. Pertinente, útil y necesario por tratarse del funcionarios quiénes suscribieron el acta policial y en este sentido realizaron la aprensión de los ciudadanos hoy imputados.
Testimonio de los funciones S. Lic. Ana Sofía Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas del Estado Lara, Pertinente, útil y necesario por tratarse de la Funcionaria Quien realizo la experticia de reconocimiento balística a las armas incautadas a dichos ciudadanos.
Testimonio de ciudadano CASTILLO VEGAS JAIME JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, mayor de edad, de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 16/09/1992, de profesión u oficio contador publico, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.239.785, residenciado en la Urbanización Florencio Jiménez, calle 08, casa Nº 11 Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara. Pertinente, útil y necesario, que se escuche este testimonio por cuanto es el testigo del procedimiento en el cual se es realizase a inspección de persona y son detenidos los imputados supra identificados en la parte superior.
Testimonio del ciudadano TORRES CORTES JESUS PAUL, de nacional venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de dieciséis (16) años de edad, nacionalidad en fecha 26/02/1990, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.046.291, residenciado en el Caserío de Santa Bárbara del Barrio Libertad, calle Principal Quibor Municipio Jiménez. Pertinente, útil, necesaria y licita, que se escuche este testimonio por cuanto es el testigo del procedimiento en el cual se les realizase la inspección de persona y son detenidos los imputados supra identificados en la parte superior.
Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, de fecha 08 de febrero del 2007, suscrita por la Lic. Ana Sofía Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas del Estado Lara, signado con el Nº 9700-127-B-109-07, pertinente, útil y necesaria por cuanto los funcionarios depondrán sobre la experticia, practicada a las armas incautadas a loa imputados de esta investigación.
De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Publico, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte de los imputados, MENDOZA GOYO HENRY ADEL Y MENDOZA PERALTA RICHARD JOSE, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a sus defendidos, quienes han manifestado su voluntad de admitir los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito la aplicación de la pena correspondiente considerando la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.
Imputados MENDOZA GOYO HENRY ADEL Y MENDOZA PERALTA RICHARD JOSE, “quiero hacer uso del procedimiento de admisión de Hechos me confieso culpable y pido se me imponga la pena”.
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera quien aca juzga la procedencia del mismo. Así se Declara.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 277 Del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio cuatro (4) años, y aplicando la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal se rebaja la pena y siendo que el acusado hace uso del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a la mitad quedando la pena a imponer en Un (1) año y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias a la ley. En consecuencia se procede a CONDENAR a los ciudadanos RICHARD JOSÉ MENDOZA PERALTA titular de la cedula de identidad N° V- 14.593.966 y HENRY ADEL MENDOZA GOYO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.094.342, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 277 Del Código Penal Venezolano, a cumplir la PENA UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene el acusado en Privación de Libertad, Así se Decide.-


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley; decide en los siguientes términos: Se CONDENA a los ciudadanos RICHARD JOSÉ MENDOZA PERALTA titular de la cedula de identidad N° V- 14.593.966 y HENRY ADEL MENDOZA GOYO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.094.342,, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión mas las accesorias de ley, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 277 Del Código Penal Venezolano, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Manteniendo la Privación de Libertad del acusado. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 5;

ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA;

ABG. DIANA NUÑEZ