REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de octubre del 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-001639.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ DE JUICIO Nº 5: ABG. JORGE QUERALES
JUECES ESCABINOS: YUDELIS TAMAIRA LEAL y VICTOR GUSTAVO ROA
SECRETARIA: ABG. DIANA NUÑEZ
FISCAL 2DO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRISTINA CORONADO
ACUSADO: CARLOS ENRIQUE CASTILLO VEGA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PEDRO TROCONIS
DELITOS: SECUESTRO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS; 460 Y 227 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Este Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:
En fecha 18 de Abril del 2007, aproximadamente las 06:30 a.m., el ciudadano LEODAN ANTONIO LARA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.867.383 se disponía a salir de su vivienda ubicada en el casería hato abajo vía el Tocuyo en Quibor Estado Lara, en su vehiculo camioneta 350 color beige placas 80W-ABC allí se encontraba también su esposa de nombre FLORES RIBSI PASTORA CI 13.867.223, quien estaba abriendo el portón de la referida vivienda cuando llegan cinco sujetos portando armas de fuego y obligaron a la referida ciudadana a que entrara a la casa y dos de ellos abordaron al Sr. LEODAN ANTONIO LARA HERRERA, dentro de la camioneta, uno de ellos toma el volante del vehiculo el otro sujeto aborda por la parte del copiloto y bajo amenaza de muerte sacan al ciudadano antes identificado de la vivienda, proceden a vendarles la cara y del teléfono de este cuyo numero es 0414-5227329 y probablemente de otro numero telefónico comienzan a llamar a su esposa al numero telefónico 0414-5033289 manifestándole y exigiéndole la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) a cambio de dejar libre a su esposo y si no le entregaban el dinero lo iban a matar, al encontrarse en la vía del caserío Morón fueron visualizados por los funcionarios C/2do. (PEL)LUIS MARTINEZ y DISTINGUIDO (PEL) LUIS GARCIA adscrito a la comisaría Nº 50 de la las FAP., del Estado Lara a bordo de la unidad VP 505 quienes solicitaron apoyo vía radio a los funcionarios C/1ERO ALEXANDER DAZA, AGENTE CARLOS SEQUERA componentes de la unidad VP-510 y al SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN SAAVEDRA Y C/1ERO FRANCISCO OCANTO componentes de la unidad VP-500, previo conocimiento de lo ocurrido procedieron a indicarle la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales, en ese momento del vehiculo en cuestión descienden por la puerta del piloto la victima y uno de los sujetos que vestía pantalón chaqueta de color negro en bermudas blue jeans, gorra de color rojo portando un arma de fuego, posteriormente identificado como CARLOS ENRIQUE CASTILLO VEGA CI 18.137.533 de 19 año de edad, mientras que por la puerta del copiloto del vehiculo de la victima, desciende el otro sujeto que vestía chaqueta de color azul pantalón jeans y gorra de color negro, posteriormente identificado como TORRES CORTEZ JESUS PAUL CI 20.046.291 de 17 años de edad; los funcionarios actuantes le solicitaron que depusieran su actitud y que arrojaran el arma, siendo la misma colectada por el funcionario C/2do. (PEL)LUIS MARTINEZ resultando ser un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca BROWINING SHORT serial V11333, cacha de material sintético color negro con una caserina contentiva de siete (07) cartuchos cinco (05) marcas MFS calibre 380 dos calibre 9mm marca MK sin percutir; a los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE CASTILLO VEGA CI 18.137.533 de 19 años de edad y TORRES CORTEZ JESUS PAUL CI 20.046.291 de 17 años de edad, se les exigió que exhibieran los objetos que portaban, en tal sentido, procedieron a leerles sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la LOPNA respectivamente.
HECHOS CIRCUNSTANCIADOS Y APRECIADOS POR ESTE JUZGADOR, DE ACUERDO A LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS.
El Tribunal Mixto de Juicio Nº 05 valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, contra del ciudadano; CARLOS ENRIQUE CASTILLO VEGA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS; 460 Y 277 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.
Con la declaración del Funcionario FRANCISCO RAMÓN OCANTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.611.692: quien expone acerca acta policial cursante en el presente asunto: el caso del 18.04.07 a eso de las 07:30 a.m. el distinguido Joan Camacho, se recibe una llamada del operador N° 7, donde informaban que el caserío Hato abajo había un sujeto que tenían en una camioneta color beige, placa 80w-ABC, una vez recibida la llamada vía radio notifican. Se realiza un operativo con todas las unidades, la unidad 505, logra darle captura a un ciudadano y al vehículo y al ciudadano dueño del vehículo, cuando llego al sitio en compañía del sargento Franklin Saavedra, ya venían los ciudadanos prácticamente sometidos, ellos trasladaron al ciudadano conjuntamente con los funcionarios detenidos, los funcionarios actuantes hicieron el procedimiento. Para ese momento era cabo primero ahora soy sargento, eso fue como a las 07:30 a.m., fueron detenidos dos sujetos un adolescente y un adultos, con ellos se encontraba el dueño de la camioneta, se incautó una pistola, una 9 milímetro, yo llegué en calidad de apoyo, la comisión actuante lo tienen ubicado, nosotros nos trasladamos al sitio, cuando llegamos al sitio los ciudadanos estaban sometidos por los funcionarios, trasladamos el vehículo. Todos estaban prácticamente en medio de una carretera de tierra, la víctima en la parte de afuera. Cuando llegamos al sitio ya lo tenían aprehendido, no vimos cuando los detienen. No sé quienes estaban dentro del vehículo, no vi porque cuando llegamos ya los habían detenido. El arma 9 milímetro la tenía el funcionario Luís Martínez.
De la declaración la cual es apreciada por este juzgador se observa de sus dichos, que el mismo al manifestar que no vio nada solo era el conductor de la unidad entre otros elementos que no establecen o definen con exactitud lo señalado en el acta policial de fecha; 18 d e abril del 2007, con la cual se establece la responsabilidad penal del acusado, no quedando demostrado así con sus dichos los hechos ocurrido ya antes señalado.
Con la declaración del Funcionario LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.263.900, quien expone acerca acta policial: Siendo las 07:30 a.m. nos encontrábamos en labores de patrullaje en el área de comercio de Quibor, cuando recibimos llamada vía radio de la central de comunicaciones donde informan que a través del 171 habían recibido un reporte de que un camión ford 350 beige, placas 80W-ABC, había sido objeto de un robo y el dueño iba dentro en calidad de secuestrado. Nos dirigíamos hacia el caserío Morón cuando visualizamos el vehículo con las características señaladas y proseguimos a la persecución, en la vía se desvían al caserío El Pueblito, pedimos apoyo, le damos alcance y se detienen a un lado de la vía. Se bajan dos personas por el lado del conductor uno de ellos con arma de fuego y por el copiloto se baja otro, sometemos a los sujetos, les pedimos que se lancen al piso y es cuando uno de ellos se levanta y dice que lo tenían sometido identificándose como Leodan. Se identifican a los detenidos y uno de ellos tenía 19 años y el otro era menor de 17 años. Los trasladamos a la comisaría y al servicio médico, llamamos a la fiscalía de guardia y a la de menores. No perdí contacto visual con el vehículo, no había forma de confundirme respecto a la persona que lanzó el arma, la conducta de ellos era pasiva, se entregaron voluntariamente, éramos dos funcionarios, yo era el clase que es la persona ayudante del conductor. Quien se bajó por el lado del chofer era el mayor y la víctima y por el lado del copiloto se bajó era el menor, el mayor lanzó el arma como a cinco metros inmediatamente al bajarse, la lanzó hacia una especie de quebrada. el pueblo de Quibor hasta el Caserío Morón hay dos kilómetros de distancia, yo recogí el arma con una bolsa, le saqué la cacerina porque estaba cargada, tenia 7 proyectiles sin percutar, por medidas de seguridad, sólo yo manipulé el arma, el arma la metí en una bolsa, nos estacionamos detrás del camión que no tenía carga alguna, sólo tenía la plataforma, uno de los señores dice que él es el agraviado, no vi el robo pero detuve el vehículo por las características del vehículo que me suministraron vía radio, el reporte lo recibí de la central de comunicaciones quien recibe el reporte del 171. Cuando se detiene el camión el conductor lanza el arma y yo la recojo, vi cuando el conductor lanza el arma, íbamos en una patrulla Blazer, el camión era un 350. Luego que hacemos la detención llegaron dos patrullas más cada una con dos funcionarios.
Con la declaración de dicho funcionario, la misma es apreciada por este Juzgador en relación a los hechos que dieron origen a la presente acusación penal por parte de la fiscalia del Ministerio Publico, los cuales se corresponde con el acta policial de fecha; 18 de abril del 2007, es valorada la misma para estimar el día de los hechos y la actuación policial llevada a cabo a los fines de la aprehensión del acusado.
Con la declaración del Funcionario ALEXANDER GREGORIO DAZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.415.226, quien expone acerca del acta policial, expone: yo estaba de patrullaje con Carlos Sequera, en Quibor, se escuchó el reporte de que se habían robado un vehículo en el sector de Hato arriba, donde procedimos hacer un operativo, en eso se escucha el reporte de la unidad del Cabo Valero donde informan que el vehículo había cruzado hacia la vía morón y solicitaron reesfuerzo, nos trasladamos al sitio con el Sargento Saavedra, cuando llegamos al sitio, los muchachos ya tenían todo controlado. Como a las 7:30 a.m. en la unidad 510, es una unidad Blazer, con Carlos Sequera, empezamos hacer el operativo y buscamos las vías de salida de la población cuando escuchamos el reporte del cabo Valero que el vehículo iba hacia la población de Morón, cuando íbamos al sitio al llegar ya habían hecho todo el procedimiento, tenían el vehículo, la persona agraviada y las personas que estaban allí. Estaba el camión, las unidades, las personas, no observé ningún otro objeto con los funcionarios, el distinguido García me informó que se incautó el arma de fuego, mi función fue el apoyo para su resguardo, no trasladamos a nadie, seguimos luego en el sector de patrulla. No realicé el procedimiento policial, no incauté persona ni arma, no trasladé detenido, no vi arma, seguí el patrullaje normal, no seguí a la patrulla.
De sus dichos se puede apreciar que el mismo quien conjuntamente suscribió el acta policial señala que no vio ningún objeto ni arma de fuego y al llegar al sitio ya los otros funcionarios ya habían realizado todo el procedimiento, no ser apreciado de sus dichos elementos algunos de convicción para estimar que ciertamente el acusado era la persona que el día de los hechos se encontraba en el lugar y sitio antes descrito.
Con la declaración del Funcionario LUIS ALBERTO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.778.575, quien expone acerca del acta a la vista: el día 18 de abril del año 2007, me encontraba con el cabo 2do Luís Martínez en labores de Patrullaje en la zona policial Quibor, recibimos una llamada vía radio, donde nos informan que por el sr. De los aliños un señor había sido objeto de un robo de vehículo, nos incorporaos al operativo, a la altura del caserío Morón visualizamos el vehículo, pedimos ayuda e interceptamos al vehículo entre Morón el Pueblito. Se bajan dos ciudadanos por el lado del conductor uno de ellos tenía un arma de fuego, la cual la lanza al suelo y otro que se baja por el lado del copiloto. Se lleva el vehículo a la comisaría, el armamento incautado y al agraviado. Es todo. La fiscal pregunta y responde: soy cabo 2do, 15 años de servicio, me desplazaba en la unidad tipo blazer, nos incorporamos al operativo para la búsqueda del vehículo y al ciudadano en calidad de secuestro, nos enteramos por el 171, por la radio, al visualizarlo lo interceptamos y le damos la voz de alto, se hace una pequeña persecución porque se detiene a pocos metros de haberse visualizado, se bajan dos ciudadanos por el lado del chofer, y otro por el copiloto, el que venía manejando era el que tenía el arma, se baja y se habla con ellos, se le indica que deponga la actitud, que deponga el arma al suelo, él se baja con el arma y la lanza al suelo, si visualicé la persona que lanza el arma de fuego, fue el chofer, no hay duda alguna sobre eso. La víctima dice que habían robado el vehículo y lo llevaban en calidad de secuestro. Al llegar a la comisaría los identificamos uno menos de edad de nombre Paúl Torres. Luego que se hizo la detención yo le hago la inspección y no se encuentra nada, sólo el armamento que agarra el compañero, el cabo segundo. Esa persecución fue entre el caserío Morón y el Pueblito, fue poca la persecución. Nosotros nos pusimos atrás y el vehículo se detiene. Si visualizamos las personas cuando bajan del vehículo. Nosotros indicamos que se bajen porque no sabíamos cual era la persona secuestrada de la que teníamos información sólo vía radio. El que venía manejando era el que cargaba el arma, el otro de copiloto y el agraviado estaba en el medio. Luego él mismo manifestó que era el agraviado, que era el dueño del vehículo, el ciudadano que cargaba el arma lanzó la misma retirado de donde se encontraba. Sí ellos acataron las órdenes. No se opusieron. Se recibe una información vía radio cuando estábamos en Quibor, la información que nos suministraron fue que un ciudadano era llevado en calidad de secuestro en su vehículo, ford 350, color beige. Donde lo detenemos no había testigos porque era una zona muy sola, únicamente estaban como testigos el agraviado y nosotros y luego cuando llegan los compañeros a prestar auxilio.
De lo dicho por los funcionarios policiales a los fines de la valoración de sus dichos se observa en primer lugar de la declaración de los funcionarios Luís Martínez y Luís García el primero de ellos señala que el arma colectada es un arma de 9ml, la misma es contradictoria a la experticia realizada al arma incautada puesto que la misma se refiere a una pistola de calibre 380 marca FEG, por otra parte los mismos señalan que escucharon fue un llamado del radio y que no presenciaron el procedimiento policial ya que los mismos eran funcionarios de apoyo.
Por otra parte dicho funcionarios señalan en sus dichos que la victima se mudo porque la misma compro una finca en san Fernando de apure, todo ello hace establecer dentro de los elementos de convicción la duda razonable para así señalar la imputación fiscal y por ende la responsabilidad penal del acusado.
Con la declaración del Funcionario RAFAEL ALBERTO PERNALETE, titular de la cedula de identidad Nº 13.856.735, quien expone acerca de la experticia inserta al folio 111 del presente asunto: tengo 6 años de servicios en la institución. Se trata de dos evidencias de una gorra y una chaqueta, suministrada por la fiscalía 9 del Ministerio Público. Es recibida en el área técnica policial con su cadena de custodia, es sometida al peritaje, dejando constancia de su existencia, de que la prenda de vestir realmente existe, es una chaqueta gris, rojo, con una cremallera de cierre, se encuentra en regular estado de conservación. La segunda evidencia es una gorra, utilizada para cubrir la región cefálica del cuerpo humano. Estas evidencias son llevadas al área de resguardo, donde queda a la orden del Ministerio Público.
Con la declaración del Funcionario RAFAEL ALBERTO PERNALETE, se puede apreciar de sus dichos la cual se corresponde a la prueba documental denominada experticia de reconocimiento técnico según oficio Nº 9700-056-ATP-0412-07, practicada a material objeto consistente en prenda de vestir en la comúnmente denominada chaqueta y una gorra elaborada en fibra sintéticas de color rojo el cual arrojo como conclusión que la misma presentaron ser prendas para cubrir las partes Fisonómicas de las personas agente externo del medio ambiente, tal valoración puede ser apreciada solamente para estimar lo antes señalado.
Con la declaración del experto LUIS FIGUEREDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.027.892, quien expone acerca de la experticia inserta al folio 110 del presente asunto. Expone: con relación al peritaje signado con el número 132-04-07, de fecha 19.04.07, donde se describe un vehículo clase camión, marca ford F-350, color beige. Matrícula 80W-ABC, del mismo puedo manifestar que es un vehículo que se encuentra en estado original. Reconozco mi firma y fue realizado por mí. Consiste en dejar constancia de la originalidad y falsedad de los seriales, no estoy para verificar huellas, condiciones internas o externas del vehículo. Dejo constancia de la identificación de los seriales del vehículo, de su individualización por su identificación alfanumérica y del valor del mismo.
De la declaración del experto LUIS FIGUEREDO, la cual se corresponde con la prueba documental denominada experticia legal o reactivación de seriales a un vehiculo automotor marca ford, modelo F-350 clase camión, placas 80W-ABC siendo su resultado que los seriales que presenta referido vehiculo se encuentra en su estado original, en tal sentido la valoración de dicho electo probatoria radicaría en solamente determinar la autenticidad del vehiculo antes identificado.
Con la declaración del Experto ROOGER NIETO CAÑAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.975.528, quien expone acerca de la experticia y manifiesta: es una experticia realizada por mi, es mi firma, una experticia de reconocimiento técnico a una pistola 380 auto y se puede decir calibre 9 milímetro corto, se realiza con la finalidad de dejar constancia de las características físicas y funcionamiento del arma, lugar de fabricación, marca, calibre, seriales, en este caso eran seriales originales sin solicitud con estado original de funcionamiento, las balas y el cargador se encuentran en buen estado, se le practicó un disparo de prueba. Una de las balas fue utilizada en ese disparo mencionado, siendo remitidas al resguardo de evidencias físicas del Departamento. El arma de fuego nos fue suministrada por la fiscalía 9 con oficio de remisión y cadena de custodia, se verifique que la cadena de custodia se encuentre en buen estado y se da ingreso por el libro de arma. Si hay error se regresa para que se realicen las correcciones en la cadena de custodia, en este caso estaba bien elaborada. El uso que se le puede dar al arma de fuego queda a criterio de la persona que lo porta, cada persona es independiente de usar el arma de fuego para lo que lo requiera. Demuestra buen estado y funcionamiento del arma de fuego, el buen funcionamiento del cargador y de las balas de las mismas, esas son las características resaltantes al igual que verificación de seriales que estaban en estado original, no se puede verificar quien portaba el arma de fuego, no sabemos a quien le corresponde el arma. Cadena de custodia es un paso para el buen resguardo y custodia de la evidencia física que es llevado al departamento correspondiente para realizar peritaje, garantizando que la evidencia sea la misma colectada y a la que se le realiza la experticia. En esa cadena de custodia está presente la características del arma, bala y cargador, se deja constancia del sitio de donde fue colectada más no como fue colectada, me lo remitirle la fiscalía 9 del Ministerio Público, se deja constancia que es recibido el memorando y la cadena de custodia va anexo al mismo. Al buscar el memorando y actuaciones se refleja que se encuentra la cadena de custodia, en la experticia no se refleja la cadena de custodia.
Con la declaración del Experto ROOGER NIETO CAÑAS, la cual se corresponde con la prueba documental denominada Experticia de Reconocimiento Técnico practicada en fecha 15 de mayo del 2007 signada con el Nº 9700-127-B-0379-07 suscrita por el TSU ROGER NIETO CAÑAS, la misma fue practicada a un arma tipo pistola, marca FEG, calibre 380 auto, serial V11333, determinándose en dicha experticia que con el arma de fuego suministrada se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de impacto causantes o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, de sus dichos se desprende que el mismo ratifica la experticia de reconocimiento técnica realizada, la cual se corresponde al arma de fuego basada en la cadena de custodia en fecha 18 abril del 2007, no obstante objeto de procedimiento policial, según Acta Policial de fecha 18 de abril del 2007, la cual se corresponde a lo señalado por los dos funcionaros que suscribieron dicha acta, ahora bien en virtud del que al presente Juicio Oral no comparecieron Flores Ribsi Pastora Y Leodan Antonio Lara Herrera victimas del presente hecho, las mismas no pueden ser concatenas con sus dichos en virtud que como victima puedan narrar los hechos que fueron objeto del presente delito, por otra parte en el acta en cuestión (Acta Policial) es suscrita solamente por los funcionarios CABO/2DO LUÍS MARTTINES Y DTGO LUÍS CALCIDE , siendo que en el acta policial intervinieron los funcionarios policiales cabo 1ero Alexander Daza, Agente Carlos Sequera, Sargento Segundo Franklin Saavedra y Cabo Primero Francisco Ocanto quienes señalaron que prestaron todo el apoyo en dicho procedimiento no suscribiendo así el acta a los fines de ratificar dicho procedimiento, por otra parte no costa la declaración de los testigos presénciales del hecho, en virtud de que no podían ser valoradas las actas de entrevista realizada por ellos ya que las mismas no fueron corroboradas con sus dichos en la sala de audiencia, estableciéndose así una duda razonable a este juzgador en relación a la intervención de cada uno de los funcionarios con respecto a la aprehensión del imputado y la incautación de los elementos de interés criminalistico basados en la cadena de custodia a tal efecto fue señalada e la presente decisión.
Con la declaración del experto MANUEL CÁCERES, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.842.718, quien expone acerca de la experticia expone: en base a la experticia todo lo que está ahí es cierto. Según la experticia me llevaron dos teléfonos. Para los teléfonos Nokia se revisa la programación del teléfono donde tienen registrado en NAN 1 y NAN 2. El Número es 0414-9555799, es el de la evidencia A. En relación a la evidencia B, la programación en este modelo es más difícil de acceder, se necesita las claves de acceso, sino se poseen no se puede observar lo que está registrado tanto el NAN 1 como el NAN 2. El NAN 1 se refiere al número que localmente el teléfono registra la línea telefónica que le asigna el proveedor del servicio. Generalmente los teléfonos pueden tener dos o más líneas registradas en el caso de los CDMA, los registros de teléfono pueden ser en el NAN 1 o NAN 2. Vaciado y contenido es una descripción detallada del teléfono y el contenido de la memoria del teléfono sobre llamadas perdidas, recibidas y número marcado y los registros de directorio telefónico, buzón de entrada, buzón de salida, también se registra información de relevancia en las carpetas personales. Si, son fidedignas las horas y fechas porque eso lo asigna el mismo teléfono. Los teléfonos de nueva generación la fecha y hora la actualiza el mismo operador del celular, los teléfonos presentes son de nueva generación.
Con la declaración del experto MANUEL CÁCERES, la cual se corresponde la prueba documental Nº 9700-127-EL-017 de fecha 4 de mayo del 2007 denominada experticia del vaciado de contenido de dos teléfonos celulares marca nokia modelo 2112 y modelo 6155 con sus respectivos seriales e identificaciones propias del aparato telefónico, de la cual se determino de la evidencia A y la evidencia B almacenamiento de números llamadas perdidas, llamadas recibidas, números marcados , masajes de texto, entre otras de los cuales no se puede determinar elementos que conlleven a la comisión del delito de secuestro puesto que no existe llamadas, textos mensajes o correos de voz que permitan adminicular dichos elementos probatorios por otro conjunto de prueba a los fines de estimar la responsabilidad penal del acusado.
Con la prueba documental denominada Acta Policial de fecha 18 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios adscrito a la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Con la prueba documental denominada resultado de la Experticia Reconocimiento Legal, activación y/o Reactivación de Seriales y Avaluó Real Nº 9700-056-132-04-07, de fecha 19-04-2007, suscrita por el experto Luís Figueredo adscrito al departamento de Vehiculo de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
Con la prueba documental denominada Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0379-07 de fecha 15/05/07, suscrita por el experto Roger Nieto adscrito al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas del Estado Lara.
Con la prueba documental denominada Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-127-EI-017. Suscrita por el experto Manuel Cáceres, adscrito al grupo de trabajo de expertos en Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas del Estado Lara.
Con la prueba documental denominada Inspección Técnica Nº 3452 de fecha 10/05/2007, suscrito por los funcionarios sub.-Inspector Rogelio Yépez y Detective Arcenio Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas del Estado Lara.
Con la prueba documental denominada Inspección Técnica Nº 3453 de fecha 10/05/2007, suscrito por los funcionarios sub.-Inspector Rogelio Yépez y Detective Arcenio Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas del Estado Lara.
Con la prueba documental denominada Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-056-ATP-0412-07, fecha 20/04/2007, suscrita por el experto Rafael Pernalete, adscrito al área de Técnica Policial de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones del Estado Lara.
Con la prueba documental denominada Acta de Reconocimiento en rueda de Imputados celebrada en presencia del tribunal de control respectivo, actuando como reconocedor el ciudadano LARA HERRERA LEODAN titular de la cedula de identidad Nº 13.867.383 en su condición de testigo presencial y como persona a reconocer el imputado, siendo señalado por aquel, como uno de los sujetos que participo en los hechos señalados en la referida acta
Con la prueba documental denominada Acta de Denuncia de fecha 18 de Abril de 2007 interpuesta por el ciudadano LARA HERRERA LEODAN titular de la cedula de identidad Nº 13.867.383, ante la sede de la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Con la prueba documental denominada Acta de la Entrevista realizada a la victima LARA HERRERA LEODAN titular de la cedula de identidad Nº 13.867.383, en fecha 18-04-07, ante la sede de la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Con la prueba documental denominada Acta de la Entrevista realizada a la victima FLORES RIBSIO PASTORA, titular de la cedula de identidad Nº 13.867.383, de fecha 18-04-07, ante la sede de la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Con la prueba documental denominada Acta de Entrevista realizada a OCANTO SUAREZ FRANCISCO RAMON, funcionario Policial de la Comisaría 50 de la Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara.
Con la prueba documental denominada Acta de la Entrevista realizada a la victima FLORES RIBSIO PASTORA, titular de la cedula de identidad Nº 13.867.383, de fecha 03-05-07, ante la sede de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara.
Con la prueba documental denominada Acta de Entrevista de la victima LARA HERRERA LEODAN titular de la cedula de identidad Nº 13.867.383, de fecha 03-05-07, ante la sede de la Delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
Con la prueba documental denominada Acta de Entrevista de la victima LARA HERRERA LEODAN titular de la cedula de identidad Nº 13.867.383, de fecha 03-05-07, ante la sede de esta representación fiscal. Pertinente y necesario por cuanto allí constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales se fundamenta el presente escrito acusatorio.
Con la prueba documental denominada Acta de Entrevista de la testigo DULCE INMACULADA FLORES DE MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº 7.981.199, de fecha 29-05-07, ante al sede de esta representación fiscal.
De las pruebas documentales denominadas Inspección Técnica Nº 3452 – Nº 3453, Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-056-ATP-0412-07, Acta de Reconocimiento, Acta de Denuncia, Acta de la Entrevista, las mismas no pueden ser aprecida por estos Juzgadores dada la incomparecencia de la victima, testigos y expertos al presente juicio oral y publico.
Es por todas estas razones que se observa de dicho acervo probatorio surgió la dura razonable en cuanto a la responsabilidad penal del acusado CARLOS ENRIQUE VEGA por la comisión del delito Secuestro y Porte Ilícito de Arma de fuego, no pudiéndose así adminicular los elementos probatorios dado primero a ala no comparencia de la victimas del presente caso, los testigos que determinaron con sus dichos el procedimiento policial y la incautación de los elementos de interés criminalistico a los fines de dar fe de sus dichos por parte de los funcionarios policiales, aunado a la circunstancia que no puede determinarse de una manera sujetiva la responsabilidad penal del acusado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia función de Juicio Nº 5, Por unanimidad administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: ABSUELVE AL CIUDADANO: CARLOS CASTILLO por el delito de Secuestro y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 277 del Código Penal. Es todo, Publíquese. Regístrese, Ofíciese y cúmplase
EL JUEZ DE JUICIO N ° 5;

ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA;

ABG. DIANA NUÑEZ