REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2007-004850.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JORGE ENRIQUE QUERALES
SECRETARIA: ABG. DIANA NUÑEZ.
JUECES ESCABINOS: JORGE TERÁN ECHEVERRÍA; ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ.
FISCAL: 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUBEN VILLASMIL.
ACUSADO: YOVANGER JOSE PEREZ.
DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON LA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 46 ORDINAL 5TO EJUSDEM.
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Este Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:
En fecha 14 de agosto del 2007, los funcionarios policiales S/2 (PEL) CASAR PEREZ, S/2 (PEL GRACIANO GRANDA, C/1 (PEL) JOSE MERLINO Y DTGDO (PEL) RAFAEL PEREZ, adscritos a la División de Investigaciones Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, procedieron a efectuar la Orden de Allanamiento Nº KP01-P-07-04671, de fecha 08/07/07, emanada del tribunal de control Nº 4 Abg. Marisol López Gonzáles para ser realizada a una vivienda ubicada en los Rastrojitos, vía Duaca en la entrada a la cauchera, calle 24 con carrera 3, entre los postas de alumbrado electrónico Nº 4357 y 455779, donde reside un ciudadano de nombre Antonio apodado El Toto. Donde se presuma la Venta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una vez en la referida dirección procedieron a localizar a dos testigos siendo identificados como PABLO FELIPE GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.420.065 y JOSE AGUSTIN PERAZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.425.032, a quienes le leyeron la orden de allanamiento y posteriormente procedieron a entrar a la vivienda siendo atendidos por un ciudadano de contextura obesa, bajito, cara ancha, moreno, que vestía pantalón color rojo y franela roja con azul en las mangas, a quien le hicieron saber el motivo de la presencia policial manifestando ser el dueño de la referida vivienda, es por lo que los funcionarios en presencia de los dos testigos proceden a leerle la referida orden de allanamiento quien firma la misma y coloca sus huellas dactilares, quedando este identificado como YOVANGER JOSE PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 17.484.801, permitiendo a los funcionarios en compañía de los testigos el acceso a la vivienda, en donde comienzan la revisión de todos los espacios que conforman la misma, encontrando el funcionario Graciano Granda en presencia del propietario de la vivienda y los dos testigos en la sala, específicamente sobre una mesita, un (1) envase mas grande todos con un polvo de color blanco, motivo este por el cual el funcionario Cesar Perez, procede a indicarle al ciudadano que quedaría detenido haciendo saber sus derechos de conformidad al articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como YOVANGER JOSE PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.484.801.
Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 14/08/07, por el experto Teresa Marcano, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios tipo cebollitas contentivos en su interior de una sustancia, a un (1) envoltorio de regular tamaño con una sustancia en su interior, en donde se concluye que se trata de COCAINA la primera muestra con un peso bruto de dieciséis coma cuatro (16,4) gramos y la segunda con un peso bruto de diecinueve coma cuatro (19,4) gramos, ambas muestras de la droga conocida como COCAINA no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
HECHOS CIRCUNSTANCIADOS Y APRECIADOS POR ESTE JUZGADOR, DE ACUERDO A LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS.
El Tribunal Mixto de Juicio Nº 05 valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, contra del ciudadanos; YOVANGER JOSÉ PEREZ, por el delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5to ejusdem.
Con la declaración del Detective LESLIE JOSÉ ARRIECHE SÁNCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.322.839, quien expone lo siguiente: es mi firma y el procedimiento fue recibido por mi, lo trajo creo que la policía. Recibimos las actuaciones que nos manda la fiscalía, hacemos las diligencias necesarias y urgentes que nos envían con el oficio. Posteriormente lo plasmamos en un acta. Después que tengamos las diligencias realizadas las enviamos al Fiscal. Respecto a la inspección si es mi firma y me trasladé al sitio de la inspección, la inspección la realiza es el experto. Si nosotros fuimos a la casa donde realizaron el procedimiento. Yo fui con el técnico al momento de acompañarlo le es el que realiza la fijación fotográfica, la colección de evidencia, yo voy a acompañarlo a él. Sí fui a la vivienda, entramos a la vivienda porque hay que hacer una fijación fotográfica al inmueble al lugar donde fue incautada la sustancia. En ese momento les preguntamos a los familiares donde encontraron la sustancia y se hace la fijación fotográfica. Informaron las personas que estaban en ese momento cuando realizamos la inspección en el inmueble son las que nos aportan donde se encontraba la sustancia, donde la incautaron. No me acuerdo cuántas habitaciones existen en ese inmueble. Hace tanto tiempo que fue el procedimiento que la verdad es que no me acuerdo. No localizamos ningún tipo de evidencias Criminalisticas. El Juez hace mención respecto a la experticia que cursa al folio 233, manifestando el funcionario que la misma no ha sido colocada a la vista. En este estado la defensa manifiesta que no fue promovida y el Ministerio Público solicita la palabra y manifiesta que fue promovida en el escrito acusatorio como prueba de orientación a los fines de rendir el funcionario su declaración. EL funcionario: Esa es el acta que realizamos nosotros en el procedimiento en las diligencias urgentes y necesarias. Nosotros vemos cuales son las experticias que solicitan, una va al diferente departamento, hacen los memos para que realicen las experticias. Luego vamos a cada departamento, vamos otra vez a la oficina, dejamos plasmado todo lo que hicimos. Nosotros dejamos constancia de lo que realizamos. Nosotros realizamos los memos de la identificación plena y la toxicológica y la prueba de orientación y de experticia de barrido a un frasco, que es un área física, realizamos todas esas diligencias y hacemos un acta y se la enviamos a ustedes. Nosotros enviamos los memos con cada evidencia y se le entrega al funcionario. Están etiquetados, embalados, con sobre, en caso que tenga sobre lo enviamos con sobres. La cadena de custodia se lo entregamos al toxicólogo y se lo damos a los expertos, no sé que hacen con eso. Nosotros no recibimos evidencias sin cadena de custodia. Nosotros firmamos la cadena de custodia como se la estamos entregando a ellos. Siempre es una sola cadena de custodia y se deja todo plasmado en esa cadena de custodia. El funcionario actuante entrega las evidencias. El funcionario actuante lleva unos oficios al CICPC con las evidencias, un oficio, cadena de custodia y evidencia. Había funcionarios que los llevaban separados y otros que los llevaban todos juntos grapados. Sí está en el poder de nosotros y nosotros se la llevamos al experto que es quien recibe todas esas evidencias. La cadena de custodia la firma es el experto. Nosotros hacemos los oficios y se los llevamos al experto quien es quien analiza y recibe las evidencias y la cadena de custodia quien es quien firma esa cadena de custodia. Si sale de otro departamento la evidencia no sé si es el mismo procedimiento porque no nos encargamos de eso.
De la declaración del Detective LESLIE JOSÉ ARRIECHE SÁNCHEZ, La cual se corresponde con la prueba documental denominada prueba documental denominada del expediente Nº H-592-064 de la fecha 22/08/07 Contentivo de Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 3912-07, practicada en el sector Rastrojito, vía Duaca, entrada de la cauchera carrera 24 entre calle 3 S/N del estado Lara, donde se inspecciono el lugar, con sus características especificas así mismo se buscaron algunos elementos de interes criminalistico, resultadose negativo, dicha inspeccion señala en su declraracion es soportada por el montaje fortografico en el cual se especifica con cada una de las fotos señalada en la grafica el aspecto general de la vivienda asi como la caracteristicas internas del mismo, con dicha prueba testimonial documental la cual es valorada por estos juzgadores solo para determinar el trabajo realizado por los funcionarios del CICPC en cuanto a la ubicación de vivienda, las personas que habitan la misma, no estableciendo asi algún elemento de convicción para estimar la responsabilidad penal del acusado.
Con la declaración del Funcionario ciudadana WILMA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.868.157., quien expone, acerca de las experticias N° 9700-127-1549, 9700-127-1548 y 9700-127-1544, insertas a los folios 53 al 58 del presente asunto, exponiendo lo siguiente: En relación a la experticia N° 9700-127-1549: Experticia de barrido, fue suministrada una muestra que era un envase de material sintético transparente, el macerado producto de ese barrido, fue comparado con patrones de cocaína, marihuana y Heroína, detectándose la presencia del alcaloide Cocaína. En relación a la experticia N° 9700-127-1548, experticia química, para la determinación de alcaloides, fueron suministradas dos muestras, la primera 53 envoltorios confeccionado en material sintético transparente y la otra muestra de forma irregular, confeccionado igualmente confeccionado en material sintético transparente, ambos contentivos de una sustancia blanca, a la primera muestra se le determinó la presencia del alcaloide cocaína y a la segunda muestra se le determinaron trazos del alcaloide cocaína. En relación a la experticia 9700-127-1544: Experticia toxicologica: en conclusión en el raspado de dedos no se determinó la presencia de Marihuana y en la orina se determinaron. la experticia de barrido se utiliza un solvente para ubicar los posibles restos de cocaína o heroína, con la experticia se determinó que en esos envases habían restos del alcaloide cocaína, trazas del alcaloide cocaína, consiste que la muestra en si no era toda cocaína, había otra sustancia junto con el alcaloide cocaína, hay procedimiento que se utilizan para determinar la presencia del alcaloide cocaína, esto es químicamente, pero físicamente no se podrían separar, la presencia de la marihuana a la orina esta dada, la marihuana para estar en la orina tuvo que haber ingresado al organismo, cada droga tiene un tiempo de eliminación, en el caso de la marihuana puede que en tres semanas sea eliminada por el organismo. el tiempo para eliminar en la orina la marihuana es aproximadamente 2 o 3 semanas, en esto pueden influir varios factores, el peso de la persona entre otros, en el Caso de la marihuana en los dedos, el tiempo para que desaparezca de las manos, va a depender de factores externos, por ejemplo si la persona se lava las manos con un solvente, en el caso de la experticia de barrido se encontró cocaína en el envase sometido al barrido, el envase sometido al barrido se le realizó el barrido en todas sus áreas, se le hace un barrido al envase en todas las áreas, las evidencias en el departamento donde yo laboró, cuando las evidencias llegan lo primero que hago yo es revisar la cadena de custodia, y porque funcionarios pasó la droga antes de ser enviada la evidencia, las evidencias se embala y se envía junto a la cadena de custodia al Departamento de Custodia y Resguardo de Evidencias físicas de esta Delegación.
De la declaración del Funcionario ciudadana WILMA MENDOZA, de sus dichos lo cual se corresponde con la prueba documental denominada experticia Nº 9700-127-1549, 9700-127-1548 y 9700-127-1544 la cuales señalan “…Experticia de barrido, fue suministrada una muestra que era un envase de material sintético transparente, el macerado producto de ese barrido, fue comparado con patrones de cocaína, marihuana y Heroína, detectándose la presencia del alcaloide Cocaína. En relación a la experticia N° 9700-127-1548, experticia química, para la determinación de alcaloides, fueron suministradas dos muestras, la primera 53 envoltorios confeccionado en material sintético transparente y la otra muestra de forma irregular, confeccionado igualmente confeccionado en material sintético transparente, ambos contentivos de una sustancia blanca, a la primera muestra se le determinó la presencia del alcaloide cocaína y a la segunda muestra se le determinaron trazos del alcaloide cocaína. En relación a la experticia 9700-127-1544: Experticia toxicologica: en conclusión en el raspado de dedos no se determinó la presencia de Marihuana y en la orina se determinaron. la experticia de barrido se utiliza un solvente para ubicar los posibles restos de cocaína o heroína, con la experticia se determinó que en esos envases habían restos del alcaloide cocaína, trazas del alcaloide cocaína, consiste que la muestra en si no era toda cocaína, había otra sustancia junto con el alcaloide cocaína, hay procedimiento que se utilizan para determinar la presencia del alcaloide cocaína, esto es químicamente, pero físicamente no se podrían separar, la presencia de la marihuana a la orina esta dada, la marihuana para estar en la orina tuvo que haber ingresado al organismo, cada droga tiene un tiempo de eliminación, en el caso de la marihuana puede que en tres semanas sea eliminada por el organismo. el tiempo para eliminar en la orina la marihuana es aproximadamente 2 o 3 semanas, en esto pueden influir varios factores, el peso de la persona entre otros, en el Caso de la marihuana en los dedos, el tiempo para que desaparezca de las manos, va a depender de factores externos, por ejemplo si la persona se lava las manos con un solvente, en el caso de la experticia de barrido se encontró cocaína en el envase sometido al barrido, el envase sometido al barrido se le realizó el barrido en todas sus áreas, se le hace un barrido al envase en todas las áreas, las evidencias en el departamento donde yo laboró, cuando las evidencias llegan lo primero que hago yo es revisar la cadena de custodia, y porque funcionarios pasó la droga antes de ser enviada la evidencia, las evidencias se embala y se envía junto a la cadena de custodia al Departamento de Custodia y Resguardo de Evidencias físicas de esta Delegación…” en la experticia de barrido la misma que le fe practicada a un envase solamente se detecto la presencia de alcaloide cocaína, ahora bien no se observa por parte de est6os juzgadores en relación a la incautación de los envases o del envase en cuanto a las características reales del mismo, a los fines de ser estimado las relación que guardara el mismo con el acusado, en base a la experticia química de análisis realizado, donde se determino la presencia de alcaloides de cocaína y la cual puede ser considerado una prueba de certeza, dada su definición del mismo, en reilación a la prueba toxicologica a no determinarse ningún tipo de sustancias en el raspado de dedo del acusado es evidente que surge una duda razonable en cuando a la manipulación de la misma.
Con la declaración de la ciudadana MARÍA DOMINGA PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 6.703.952, quien expone: EL 14 de Agosto llego mi sobrino a mi casa de vista con su novia, el día 15 de Agosto estábamos todos dormidos y como a las 8 de la mañana escucho un ruido y me paró, los muchachos estaban dormidos en un colchón, yo me asomo por la ventana y veo a unos funcionarios, los funcionarios habían entrado por la parte de atrás, cuando yo me asomo estaban los funcionarios apuntando a mi sobrino y a la muchacha, los muchachos se despiertan, la muchacha se paró y les abrió la puerta, la puerta no da hacia la calle, la muchacha abrió la puerta y ellos entraron, los PTJ dicen que van a revisar los cuartos y que los acompañaron, yo estoy en la puerta de la casa y estoy mirando, en eso veo que un funcionario mete una bolsa blanca en un koala, y veo a mi sobrino que se lleva las manos a la cabeza y me dice tia me están sembrando y yo le dijo “ yo no puedo hacer nada “, me dijeron que tenían una orden de un Tribunal, se fueron al cuarto donde estaba mi nieta dormida, mi nieta empezó a llorar y cuando vuelvo a la sala a mi sobrino se lo habían llevado. Yo escuche un ruido en mi casa como a las 08 de la mañana, mi casa es muy grande, tiene varias salas, cuando yo miro hacia la parte del garaje estaban los funcionarios, el día de los hechos nos encontrábamos en mi casa 9 personas, no conozco a la persona que aparece en la orden de allanamiento, la orden de allanamiento aparece un Antonio Pérez, yo estaba en medio de la sala y veo que el funcionario mete un paquetico blanco en el koala, el funcionario cargaba en la mano la droga. estaba enferma en esos días mi sobrino fue para la casa y como se hizo tarde él se quedo durmiendo en mi casa, la puerta la abrió la muchacha que acompañaba a mi sobrino, la muchacha se llamaba Marielys, a mi sobrino lo estaban investigando por droga, los funcionarios colocaron la droga dentro del Koala, el koala estaba en la mesa, en la mesa no había ropa, sólo ropa de él y las pertenencias del él y de la muchacha, no había florero en la mesa, la mesa estaba frente al ventanal ,mi sobrino iba de vez en cuando para mi casa, en el procedimiento estaban dos señores a los que nunca había visto. Es todo.
Así como la declaración de la testigo KRECHI CAROLINA PERALTA PACHECO, titular de la cedula de Identidad N° 20.093.329, quien expone: Ese día de los hechos yo estaba durmiendo y mi suegra me levanta, me pare y me mandaron a sentarme a la sala de la casa, cuando ya yo estaba parada estaban los policías adentro, me pidieron la cédula, en eso veo que Yovanger se lleva las manos a la cabeza y mi suegra dice “ yo no puedo hacer nada “, en eso veo y Yovanger ya no estaba en la casa, se lo habían llevado. Yo soy la yerna de la dueña de la casa, los hechos ocurrieron temprano en la mañana, cuando yo salgo del cuarto veo que Yovanger se lleva las manos a la cabeza, a mi me dicen que me siente, luego me voy al cuarto porque estaban revisando un cuarto y mi sobrina estaba llorando, yo la cargo y cuando voy a la sala otra vez ya se lo habían llevado, además de los funcionarios estaban dos testigos supuestamente que vivían por la cuadra pero yo nunca los había visto, los testigos estaban dentro de la casa, cuando yo me pare para buscar a la muchachita que estaba llorando cuando volví ya se lo habían llevado, Yovanger y la novia estaban durmiendo en la sala, Yovanger estaba de visita en la casa. Yovanger estaba ese día en la casa, durmió ahí esa noche, Yovanger se quedo en la casa porque se le hizo tarde, en la casa no había nada especifico, en el comedor esta una mesa pegada a la pared, cuando los funcionarios encontraron la droga Yovanger se llevó las manos a la cabeza y dijo algo pero no escuché que dijo, Yovanger estaba con su novia en la casa ese día, la novia se llama Marielis.
De igual manera con declaración del testigo RODOLFO ALEXANDER CARMONA, titular de la cedula de Identidad N° 16.386.560, quien expone: Yo me encontraba ese día en la casa de la señora Dominga porque yo estaba enfermo, la señora me avisa que había llegado la policía, afuera los policías me piden la cédula y los papeles de la moto y me mandan a sentar, la niña se quedo dormida en la casa, ellos se metieron a la casa a revisar, la niña salió llorando porque pensaba que era yo, los funcionarios se llevaron a Yovanger. No recuerdo bien la hora en la cual llegaron los funcionarios, yo vivía en esa casa, yo soy yerno de la señora María Dominga, soy esposa de una hija de la señora María Dominga, cuando llegaron los policías me pidieron mi cédula y los paralelas de la moto, yo trabajo mototaxi, Yovanger no vive en esa casa, Yovanger es sobrino de la señora María Dominga, Yovanger ese día estaba con una muchacha que es si compañera, yo pude ver una parte de cuando los policías estaban con Yovanger, ese día estábamos en la casa la señora Dominga, Krechi, Yovanger, la muchacha, los niños y yo. Yo no conocía a los testigos que estaban en el procedimiento, yo ví a los testigos, la muchacha que estaba con Yovanger creo que se llamaba Marielis, ese día Yovanger no estaba por alguna celebración en la casa, en la sala a lado de la puerta estaba un mesón, no recuerdo si en la mesa había objetos o ropa, no recuerdo si Yovanger llegó a expresar algo, los testigos me pidieron mi cédula y me mandaron a sentar, cuando yo vi a Yovanger ya estaba esposado, yo escuche ese día que tenían droga.
Con la declaración de la ciudadanos MARÍA DOMINGA PÉREZ, KRECHI CAROLINA PERALTA PACHECO, RODOLFO ALEXANDER CARMONA, de sus dichos se puede desprender que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no se corresponden con lo señalado con los funcionarios que declararon puesto que estamos planteando fecha distinta en cuanto a que día con exactitud se elaboro el registro mediante la orden de allanamiento, ahora bien de sus dichos se desprende que hay contradicción en base a lo declarado por los funcionarios actuantes, los cuales desvirtúan lo señalado por los funcionarios, por otra parte señalan que dicho funcionarios desvirtúa totalmente como ocurrieron los hechos, tal declaración se corresponde con lo dicho por los testigos KRECHI CAROLINA PERALTA PACHECO, RODOLFO ALEXANDER CARMONA, quienes fueron contestes en cuanto a sus dichos en afirmar que lo que ocurrió el día de los hechos, no se corresponde a lo señalado por los funcionarios actuantes.
Con la prueba documental denominada Informe Contentivo de Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-1544, de fecha 12-09-07 practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, subscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Con la prueba documental denominada Informe Contentivo de Experticia Química signada con el Nº 9700-127-1548 de fecha 12-09-07, realizada por los expertos Julio Rodríguez Y Wilma Mendoza, subscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
Con la prueba documental denominada Informe Contentivo de Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-1549 de fecha 12-09-07, realizada por los expertos Julio Rodríguez Y Wilma Mendoza, subscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
Con respecto a la testimonial del Experto Julio Rodríguez no puede ser valorada puesto que no compareció a rendir su declaración.
Con la prueba documental denominada Informe Contentivo de Inspección Técnica con fijación fotográfica de la fecha 22-08-07, suscrita por los funcionarios Detective Arrieche Leslie y Agente Jesneider Puerta, realizada en una vivienda ubicada en la vía de Duaca, sector rastrojitos, entrada de la cauchera, carrera 24 entre calle, casa s/n, estado Lara.
Con la prueba documental denominada Informe Contentivo de experticia de identificación plena signada con el Nº 9700-056ATP-1136 de fecha 21-08-07, suscrita por el detective Rubén Rodríguez Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. De la misma se desprende que no puede ser valorada por estos juzgadores puesto que el detective no asistió a la Audiencia celebrada, para ratificar con sus dichos lo realizado en la práctica de dicha prueba documental.
Con la prueba documental denominada Informe contentivo de Acta de investigación Penal de fecha 14/08/07, suscrita por el experto Teresa Marcano, suscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. De dicha prueba se desprende que no puede ser valorada por estos juzgadores puesto que la experto no compareció al Juicio Oral y Publico, a ratificar con sus dichos la prueba documental practicada por la misma.
De lo antes expuesto observa este juzgados que no quedo demostrado la responsabilidad penal del acusado YOVANGER JOSE PEREZ En virtud del análisis de los elementos probatorio basados en la libre convicción máximas experiencias y la lógica jurídica que no hubo correlación en cuanto a lo declarado por los funcionarios con respecto a los hechos ya que los mismos fueron desvirtuados por la declaraciones de los testigos de la defensa los cuales fueron constes y afirmativo en sus dichos, por otra parte la no comparecencia de la victima al presente juicio oral y publico desvirtúa de sus dichos si la misma fuera o no objeto de la comisión de un hecho punible mas aun que al no comparecer de igual manera los testigos presénciales del hecho no podemos dar por valida dicha acta policial y por ende el procedimiento como tal, puesto que surge la duda razonable en cuanto a la veracidad o no de los hechos, elemento este basado en la presunción de inocencia la cual determina que ante una duda de la verdad debe este tribunal forzosamente decretar una sentencia absolutoria por no haber quedado demostrado con los pocos elementos probatorios traídos al proceso la responsabilidad penal del mismo y así se declara.-
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia función de Juicio Nº 5, administrando Justicia en nombre por unanimidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: ABSUELVE al Ciudadano YOVANGER JOSE PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.484.801, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5to ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del COPP se ordena la libertad, así como la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso. Regístrese, Publíquese y cumplan lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 5.
ABG. JORGE QUERALES. JUECES ESCABINOS.
JORGE TERÁN ECHEVERRÍA.
ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA NUÑEZ.
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