REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-005650

Visto escrito presentado, por la abogado ROCIO VALBUENA CORDERO, en su carácter de Defensor Publico Sexto Penal Ordinario, en representación del Imputado JUAN CARLOS PEREZ. a los fines solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad a lo establecido en el 1º aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 08 de septiembre de 2006 se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, por el Tribunal en funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ahora bien este orden de ideas se manifiesta que han transcurridos mas de dos (2) años, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Publico correspondiente, sin que conste en autos prorrogas legal alguna atendiendo a los principios procesales y las garantías del debido proceso siendo este el objeto de estudio de la presente solicitud.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, el mismo no es imputable a este tribunal, ya que siendo que:
• En fecha 15/07/07, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, debido a la incomparecía de la Defensa Privada Erelin Palomino, donde el acusado exonera a su defensa y solicita que le sea asignado un Defensor Publico, aunado a esto previa verificación de las actuaciones, el Juez en funciones de Control Nº 2, constata que tuvo conocimiento de la presente causa, por lo que procede a inhibirse de conocer de la misma.
• En fecha 12/06/07, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, vista la incomparecencia de la Escabino Gladis Casamayar en la causa, motivo por el cual quedo diferido la audiencia.
• En fecha 31/07/07, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, puesto que no se hizo efectivo el traslado del imputado JUA CARLOS PEREZ, motivo por el cual quedo diferido el acto.
• En fecha 23/10/07, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, debido a que no se hizo efectivo el traslado del imputado JUA CARLOS PEREZ, así como la incomparecencia del Fiscal º22 del Ministerio Publico motivo por el cual quedo diferido la audiencia.
• En fecha 31/12/07, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, debido a que en la presente fecha se constituyo el Tribunal en función de Juicio Nº 5 presidido por el Abg. Rubia Castillo, por cuanto se difiere el acto debido a que el tribunal se encuentra en juicios continuados.
• En fecha 06/03/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, puesto que no se hizo efectivo el traslado del imputado JUA CARLOS PEREZ, desde el Centro Penitenciario de la Región de Centro Occidente (Uribana), motivo por el cual quedo diferido el acto.
• En fecha 30/04/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, puesto que no se hizo efectivo el traslado del imputado JUA CARLOS PEREZ, desde el Centro Penitenciario de la Región de Centro Occidente (Uribana), dejando constancia que el acusado no acudió al llamado realizado por los funcionarios del Centro Penitenciario, emitido por el Tribunal vía telefónica, motivo por el cual quedo diferido la audiencia.
• En fecha 02/05/08, previa solicitud de la Defensora Publica Sexta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, Roció Valbuena en representación del Imputado Juan Carlos Perez, el Tribunal de Juicio Itinerante en Función de Juicio Nº 3, se declara IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal menos gravosa que mantiene el acusado.
• En fecha 09/05/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, debido a la incomparecencia del acusado JUAN CARLOS PEREZ, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Uribana.
• En fecha 03/06/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, puesto que no se hizo efectivo el traslado del imputado JUA CARLOS PEREZ, desde el Centro Penitenciario de la Región de Centro Occidente (Uribana), dejando constancia que el acusado no acudió al llamado realizado por los funcionarios del Centro Penitenciario, emitido por el Tribunal vía telefónica, motivo por el cual quedo diferido la audiencia.
• En fecha 18/06/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, debido a la incomparecencia del acusado JUAN CARLOS PEREZ, quien previa comunicación vía telefónica al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), con el consultor jurídico, manifestó que el acusado no salio del sector porque tenia un dolor en la pierna y además era miércoles día de visita.
• En fecha 09/07/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, debido a la incomparecencia del acusado JUAN CARLOS PEREZ, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Uribana, aunado a que serán trasladados a otros Circuitos Judiciales Penales del País los Jueces Itinerantes.
• En fecha 16/10/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, puesto que no se hizo efectivo el traslado del imputado JUA CARLOS PEREZ, desde el Centro Penitenciario de la Región de Centro Occidente (Uribana), debido a que los reclusos se encontraban en huelga, fijándose el Juicio Oral y Publico para el 02/12/08.
Por otra parte, cabe destacar decisión de nuestro máximo Tribunal Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 3.421 de fecha 09 de Noviembre del 2005 en la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde establece el delito de Trafico de Estupefacientes es un delito de Lesa Humanidad. (Estatuto de Roma).
La Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal. En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señala lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)…”
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se corresponde a lo señalado en las jurisprudencias señaladas en lo que respecta al decaimiento de la medida conforme al 244 Ejusdem, tomándose en cuenta la entidad del delito al cual se hace mención y conforme a lo establecido en el articulo 29 de nuestra Constitución, es procedente el Otorgamiento de Prórroga de las medidas de privación judicial preventiva de libertad; que pesa sobre los acusados antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se declara.-
De lo antes expuesto es de destacar en materia de interpretación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no puede interpretar de una manera taxativa en virtud que la norma como tal podría colindar con otras normas de rango constitucional a la cual haremos referencia al articulo 55 de nuestra constitución que establece, cito: “…Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley…” así mismo el articulo 29 ejusdem señala “…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía....”, fin de la cita., Es por ello destacar el tipo de penalidad del delito señalado por la vindicta Publica, como lo es el delito de DISTRIBUCCION ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES , siendo que dicho delito no es solamente atenta contra la sociedad si no que encierra en si otros elementos de los cuales es importante salvaguardar a la sociedad de este flagelo considerado dentro del estatuto de roma como delitos de lesa Humanidad, por otra esta ha sido criterio de este Juzgador en virtud que este tipo de delito podría conllevar el peligro de fuga, obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, lo cual hace necesario al los fines de la resulta del presente juicio oral y publico la manutención de dicha Medida Privación Judicial Preventiva De Libertad, no con ello desvirtuar el principio de la presunción de inocencia puesto que la finalidad del presente proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, es por todo ello que quien aca decide niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitado por la defensa y así se declara.
Por otra parte, cabe destacar decisión de nuestro máximo Tribunal Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 3.421 de fecha 09 de Noviembre del 2005 en la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde establece el delito de Trafico de Estupefacientes es un delito de Lesa Humanidad. (Estatuto de Roma).


De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, el cual no es imputable a este tribunal, estima quien aca juzga que para garantizar las resultas del Juicio y vista la entidad del delito como lo es del DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes., Es por lo que se considera mas ajustado a derecho Declarar la Improcedencia del Decaimiento de la medida. Así se decide.-


DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida, al Imputado JUAN CARLOS PEREZ, Solicitada por su Defensor Publico ROCIO VALBUENA CORDERO, conforme a lo establecido en el artículo 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO No.5,

ABG. JORGE QUERALES

LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ