REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2.008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010384

Observa el Tribunal, que en fecha 26 de Mayo de 2008, el defensor público del acusado DANIEL YACHINTE CLAUDE, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.082, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, solicita a este Juzgado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete a favor de su defendido, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, desde hace más de DOS (2) AÑOS.

Ahora bien, a los efectos de determinar la certeza del tiempo que ha transcurrido desde la imposición de medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, resulta prudente hacer una cronología procesal de esta causa, de la manera siguiente:

El 18 de Agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Audiencia de Presentación de Imputado, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 8 días, en contra del acusado en referencia.

Consta al folio 24 de la primera pieza, Auto de Otorgamiento de Extensión de Presentaciones de fecha 26/07/06, al ciudadano DANIEL YACHINTE CLAUDE, donde se le impone un régimen de presentación cada 30 días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 ejusdem.

El 07 de febrero de 2007, el ciudadano Abg. William José Guerrero Santander Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Lara, interpuso formal acusación fiscal.

El 24 de Abril de 2007, se efectuó la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, así como también los medios probatorios, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en contra del inculpado y ordenándose la apertura del juicio oral y público.

En fecha 22 de Octubre de 2007, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 6, a los efectos de celebrar audiencia de selección de escabinos, se realizó el acto y se fijó fecha para la constitución del Tribunal Mixto, para el 03/12/07, a las 9:45 a.m.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, el defensor público Rubén Villasmil, solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Diciembre de 2007, se constituyó el Tribunal, a fin de celebrar Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la cual se difirió para el 22/01/08, por cuanto se presentó un solo escabino, quien se excusó por ser un funcionario policial.

En fecha 22 de Enero de 2008, nuevamente se constituyó el Tribunal, a fin de celebrar Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la cual se difirió para el 15/02/08, por cuanto se presentó un solo escabino quedando preseleccionado.

En fecha 15 de Febrero de 2008, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 6, a fin de celebrar Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, y en virtud de que han sido infructuosas las convocatorias de los escabinos, se fijó fecha para el 04/03/08, a las 9:15 a.m., a los fines de que se lleve a cabo sorteo extraordinario, conforme al artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Marzo de Julio de 2008, se constituyó el Tribunal de Juicio, a los fines de celebrar audiencia oral y pública de selección de escabinos, fijando fecha para el 07/04/08, a las 8:40 a.m. el acto de constitución de Tribunal Mixto.

En fecha 12 de Marzo de 2008, el defensor público Rubén Villasmil, solicitó nuevamente el decaimiento de la medida de coerción personal, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Abril de 2008, se celebró Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, quedando efectivamente constituido el mismo, fijándose la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 11/04/08, a las 9:00 a.m.

En fecha 11 de Abril de 2008, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, la cual se difirió para el 12/06/08, a las 2:30 p.m., por cuanto no comparecieron ni el Fiscal 22º del Ministerio Público del estado Lara, ni los escabinos.

El 12 de Junio de 2008, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, igualmente se difirió para el 13/01/2009, a las 9:00 a.m. en virtud de la no comparecencia del Fiscal 22º del Ministerio Público del estado Lara, así como también no compareció la escabino Lorena Vázquez ni el Defensor Público Rubén Villasmil.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El ciudadano abogado Rubén Villasmil, defensor público del ciudadano DANIEL YACHINTE CLAUDE, en su escrito de solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, expresó lo siguiente:

“RATIFICO solicitud de fecha 12/03/08 en donde se solicito muy respetuosamente se ACUERDE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a mi representado se le fue otorgado en fecha 18/08/05 Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad con presentación cada ocho (08)días todo con fundamento a lo establecido en el Art. 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual ha cumplido a cabalidad con dichas presentaciones, siendo ampliada la misma a cada 30 días a partir del 13-06-07, pero es el hecho ciudadano Juez, que HAN TRANSCURRIDO MAS DE DOS (02) AÑOS sin que aun se haya realizado un juicio previo atendiendo a los principios y garantías del debido proceso ”.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El abogado defensor alega, que han transcurrido más de dos años sin que se le haya celebrado el Juicio Oral y público a su defendido, teniendo como base el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, queda de parte de este Tribunal, analizar la procedencia o no de la solicitud interpuesta por la defensa en relación al decaimiento de la actual medida de coerción personal de presentación periódica cada 30 días que pesa sobre el acusado DANIEL YACHINTE CLAUDE.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:

“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme”. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). (Subrayado del Tribunal).

Siendo esas las circunstancias y manteniendo la correspondencia con la jurisprudencia citada, en el presente caso opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que el retardo procesal no es imputable al acusado, de acuerdo con revisión y análisis realizado en el contenido de la presente decisión.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano DANIEL YACHINTE CLAUDE, medida que fuera dictada en fecha 18 de Agosto de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

No obstante, para lograr la finalidad del proceso y debido a la proximidad de la celebración del juicio oral y público, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, impone al nombrado ciudadano la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir sin autorización del país, del Tribunal que este conociendo de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, el Tribunal Sexto de Primeras Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
1.- El decaimiento de la medida de coerción personal de presentación periódica cada 30 días decretada en contra del ciudadano DANIEL YACHINTE CLAUDE, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.082, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 18 de Agosto de 2005.
2.- Impone al nombrado ciudadano la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir sin autorización del país, del Tribunal que este conociendo la causa.
3.- El acusado de autos, deberá presentarse cada vez que sea requerido y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o de residencia a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra. Es todo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ

LA SECRETARIA