REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005180

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante escrito, pretendido por la ciudadana MARIA AGAPITO PEREIRA DE SIRA, en su condición de madre del acusado GREGORY JOSÉ SIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.428, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 de ejusdem, respectivamente este Juzgado observa:

1.-. En fecha 05 de Agosto de 2006, en Audiencia oral, al ciudadano GREGORY JOSÉ SIRA PEREIRA, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, de la contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo Detenido en la siguiente Dirección: Callejón 12 entre 16 y 17 de Nuevo Barrio, casa Nº 16-74, a una cuadra de la farmacia La Familia, Parroquia Unión, Barquisimeto estado Lara.

2.-. La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud que:
(...) muy respetuosamente ocurro ante usted y expongo: visto que ha trascurrido mas de dos (02) años, sin que hasta el momento se haya aperturado el juicio oral y publico solicito; se le acuerde una medida menos gravosa, como lo es la presentación periódica, a objeto de darle cumplimiento al articulo 244 y 264 Código Orgánico Procesal Penal, (…) debo agregar que mi hijo es estudiante universitario y esta medida de detención domiciliaria no le permite continuar sus estudios , como le impide cumplir con sus actividades laborales; (...)
3.-. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por consiguiente este juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, el cual es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, este Juzgador tomando en consideración las circunstancias que rodean la situación familiar del acusado y en atención al derecho constitucional al trabajo y a la educación, en razón de ello, considera prudente REVISAR la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria impuesta al acusado GREGORY JOSÉ SIRA PEREIRA, y en su lugar imponer una medida menos gravosa, como la contemplada en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la PRESENTACION PERIODICA DE CADA QUINCE (15) días, ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir sin autorización del estado Lara, siendo que el acusado en referencia se encuentra sometido a la restricción del Estado, y en aras de garantizarle el Derecho al Trabajo consagrado en el articulo 87 de Nuestra Carta Magna que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud hecha por la madre del acusado identificado en autos, Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LA REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado GREGORY JOSÉ SIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.428, y ACUERDA SUSTITUIR la medida de Detención Domiciliaria por la de PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir sin autorización del estado Lara, ello de conformidad con los articulo 256 numerales 3 y 4 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE