REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP01-P-2007-000178

Vista la solicitud de Revisión de Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, fecha 03-10-2008, pretendida por la Defensora Pública Novena Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, en beneficio de las ciudadanas, MARIVI ADRIANA MANZANAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentada y EMILY JOHANNA LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.160, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE SUJETO DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, este Juzgado observa:

1.-. En fecha 19 de Enero de 2007, en la celebración de audiencia de presentación de imputado, a las ciudadanas MARIVI ADRIANA MANZANAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentada y EMILY JOHANNA LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.160, se les impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por considerarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así, recluidas en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

2.-. En fecha 26 de octubre de 2006, fue traslada la ciudadana EMILY JOHANNA LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.160, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental al Internado Judicial de Trujillo.

3.-. La Defensa Técnica de las acusadas manifiesta en su solicitud:
(…) La privación judicial que pesa sobre mis defendidas ya alcanza un año y ocho meses sin que se haya resuelto su situación jurídica. El presente asunto esta tramitándose conforme a las reglas del procedimiento ordinario y aun cuando la presente fecha se halla fijado el juicio oral para el 5 de noviembre de 2008 no es menos cierto que ya hay un retardo procesal. (...) pido tome en consideración todo el tiempo que ha pasado desde en inicio del proceso y los cambios del tribunal que ha tenido el presente asunto, toda vez que estando ya remitido en juicio fue devuelto al tribunal de control puesto no estaba el auto de fundamentación de la disección; siendo devuelto a juicio (a un tribunal distinto del que tenia inicialmente tenia). Así como la falta de reiterada de traslado de mi defendida Marivi Manzanarez, (…) por todo lo anterior expuesto le solicito con base en lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal…

4.-. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
“Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE SUJETO DETERMINADOR, así como también por la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y cuya fecha para la celebración del juicio oral y público está fijada para el día 05 de Noviembre del presente año, debiendo apercibirse a las procesadas de autos, a fin de que cumplan con la misma, niega por improcedente la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuestas por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a las acusadas de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

UNICO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a las acusadas: MARIVI ADRIANA MANZANAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentada y EMILY JOHANNA LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.160, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE SUJETO DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase



EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


ABG. CARLOS LUIS GONZALES




LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE