REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001174
Extinción por Prescripción de Pena (112 Código Penal)
Revisado el presente asunto y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: LUIS ALBERTO ESCALONA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.306.024, Venezolano, con último domicilio conocido en La Calle 19 entre 16 y 17, Casa Nº 19-20 Barquisimeto Estado Lara, a quien le fue otorgado en su oportunidad la Gracia de Confinamiento, se observa:
El penado LUIS ALBERTO ESCALONA ESCALONA, fue condenado en fecha 08/05/2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Cursa a los folios 822 al 824 Auto de Ejecución de Computo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Agosto de 2006; este Tribunal le Acordó la Conversión del resto de la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento al mencionado penado
Ahora bien el artículo 112 del Código Penal establece:
Las Penas prescriben así:
1º Las de Prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
6º Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 se éste artículo es lo que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la Causa.
Asimismo el Segundo Aparte del artículo in comento, establece:
“…El Tiempo para la prescripción de la Condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse…”
Consta en actas que en fecha 03 de Agosto de 2006; este Tribunal le Acordó la Conversión del resto de la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento al mencionado penado, el cual para dicha fecha llevaba detenido Tres (03) Años y Veintitrés (23) Días, faltándole por cumplir Once (11) Meses y Siete (07) Días, a los cuales con el aumento de Una Tercera Parte, tal y como lo señala el artículo 53 del Código Penal, arroja como Un (01) Año, Dos (02) Meses y Veintisiete (27) Días y Ocho (08) Horas; siendo la mitad de éste lapso de Siete (07) Meses, Trece (13) Días y Dieciséis (16) Horas, que sumada a la pena que le faltaba por cumplir da un total de Un (01) Año, Diez (10) Meses y Once (11) Días, y en razón a lo señalado en el artículo 112 del Código Penal, el cual establece que las Penas de Prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, se verifica que la pena que faltaba por cumplir prescribió en fecha Catorce (14) de Junio de 2008 (14-06-2008).
Por lo que se evidencia que la pena que le faltaba por cumplir al penado: LUIS ALBERTO ESCALONA ESCALONA, se encuentra prescrita, siendo lo pertinente y ajustado a derecho Decretar la Extinción por Prescripción de la Pena así como la Libertad Plena del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 112 del Código Penal. Y Así Se Establece.
El artículo 112 del Código Penal establece que las penas de Prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la Declaratoria de la Extinción de la Pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de Hecho y de Derecho ya establecidas, considera este Tribunal que la pena que le faltaba por cumplir al mencionado penado, se encuentra prescrita, por lo que lo Pertinente y Ajustado a Derecho en Justicia es Declarar, como efectivamente Se Declara la Extinción por Prescripción de la Pena y Se Decreta la Libertad Plena en Relación al presente asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara La Extinción Por Prescripción de la Pena, impuesta al penado: LUIS ALBERTO ESCALONA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.306.024, por lo que se Ordena Su Libertad Plena EN RELACIÓN AL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a los Tribunales en Función de Ejecución Nº 2 en el asunto Nº KP01-P-2007-011608 y Control Nº 8 en el asunto Nº KP01-P-004603; la Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Lara; a la Defensa y al Penado.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTINEZ
EL SECRETARIO
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