REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001078
Reconsideración de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (Art. 493 COPP)
Según decisión de fecha 04 de Agosto de 2000 este Tribunal, una vez estimados y llenos los extremos legales exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana: OLY NAYIBE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.536.990, quien fue condenada a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Presidio, por la comisión del delito Robo Impropio, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 458 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En fecha 08 de Junio de 2001, este Tribunal tuvo conocimiento a través de la revisión del Sistema Informatico Juris, que la mencionada penada presentaba otra causa por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 asunto KP01-P-2000-003066, por el delito de Extorsión, acordándole dicho Tribunal Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 17 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal Revocó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber incumplido las condiciones que le fueron impuestas por la cual se lo otorgo dicho beneficio. Asimismo ratificó la Orden de Captura a Nivel Nacional .
En el día de hoy se procede a Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Octubre de 2008, donde este Tribunal Acordó la Reconsideración de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena concedida a la penada NAYIBE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.536.990 en fecha 04-08-2000, por cuanto, Oída la exposición de la Penada, así como la Defensa y del Ministerio Público, Una vez revisadas las actuaciones se pudo determinar , desde el punto de vista procesal que no se agotó lo establecido en le artículo 41 del COPP vigente para esa fecha, ya que la normativa señalaba que una vez oída el representante del Ministerio Público y la Penada, mediante auto razonado se debía decidir acerca de la reanudación del proceso en lugar de la revocatoria pudiendo ampliar el plazo de prueba por un (01) año mas, en razón de ello cumpliendo dichas formalidades y oído la opinión del Ministerio Público se verificó que están dados los requisitos establecidos en dicha norma, por lo que se acuerda reconsiderar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena Impuesta a la referida ciudadana en fecha 04-08-2000, en la cual este Tribunal dictaminó el cumplimiento del beneficio por un Lapso de Cuatro (04) años manteniéndose con las mismas condiciones impuestas de mantenerse activa en el área Laboral, ser selectiva en la escogencia de sus amistades, lograr concretar sus metas relacionadas con su vivienda, seguir con su rol materno de manera adecuada, recibir orientación para un mejor desenvolvimiento de su vida laboral y social, y las que le imponga su Delegado de Prueba, en razón de ello se mantienen dichas medidas, por lo que deberá consignar Constancia Laboral y Certificados de las actividades realizadas para su crecimiento laboral y personal, ante este Tribunal y su Delegado de Prueba que se le reasigne, ampliándose este periodo de Prueba por Un (01) Año mas. Se Acuerda dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA que registra la up supra en este caso. Líbrese Oficio a la División de Capturas del CICPC y la FAP debiendo remitir a este Despacho Acuse de Recibo. La penada deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Prolongación Av. Manaure, Edificio Dergal, Nº 2, Segunda Planta, al lado de la Inspectoría de Transito, Coro. Edo Falcón, en virtud que ha solicitado cambio de Residencia hacia el sector Universitario, Barrio San José Leonardo Chirinos, Calle Urima con Avenida Churuguara, Manzana 20, Casa Nº 5, Punto Fijo, Edo. Falcón, a los fines de la Supervisión del Beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Prolongación Av. Manaure, Edificio Dergal, Nº 2, Segunda Planta, al lado de la Inspectoría de Transito, Coro. Edo Falcón, a los fines de que se le resigne un Delegado de Prueba, remitiéndole Copia de la Presente Decisión; Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines de informar a este despacho el tiempo que permaneció cumpliendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la referida ciudadana; Se Acuerda la Libertad Inmediata. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Reconsideración de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena concedida a la penada NAYIBE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.536.990 en fecha 04-08-2000, ampliándosele el plazo de prueba por Un (01) Año mas al de Cuatro (04) Años que se le había impuesto manteniéndose con las mismas condiciones como lo son: Mantenerse Activa En El Área Laboral, Ser Selectiva En La Escogencia De Sus Amistades, Lograr Concretar Sus Metas Relacionadas Con Su Vivienda, Seguir Con Su Rol Materno De Manera Adecuada, Recibir Orientación Para Un Mejor Desenvolvimiento De Su Vida Laboral Y Social, y Someterse a la Supervisión de su Delegado de Prueba, por lo que deberá consignar Constancia Laboral y Certificados de las actividades realizadas para su crecimiento laboral y personal, ante su Delegado de Prueba que se le reasigne. Se Acuerda dejar Sin Efecto La Orden De Captura que registra la up supra en este caso. Líbrese Oficio a la División de Capturas del CICPC y la FAP debiendo remitir a este Despacho Acuse de Recibo. La penada deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Prolongación Av. Manaure, Edificio Dergal, Nº 2, Segunda Planta, al lado de la Inspectoría de Transito, Coro. Edo Falcón, en virtud que ha solicitado cambio de Residencia hacia el sector Universitario, Barrio San José Leonardo Chirinos, Calle Urima con Avenida Churuguara, Manzana 20, Casa Nº 5, Punto Fijo, Edo. Falcón, a los fines de la Supervisión del Beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Prolongación Av. Manaure, Edificio Dergal, Nº 2, Segunda Planta, al lado de la Inspectoría de Transito, Coro. Edo Falcón, a los fines de que se le resigne un Delegado de Prueba, remitiéndole Copia de la Presente Decisión; Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines de informar a este despacho el tiempo que permaneció cumpliendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la referida ciudadana; Se Acuerda la Libertad Inmediata.
Regístrese, Publíquese; Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTINEZ
EL SECRETARIO
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