REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001801
EXTINCION DE LA PENA
Visto como ha sido el presente asunto a los fines de verificar el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano: RIVERO NELSON PASTOR cédula de identidad Nro. 9.621.520 a tales fines se observa:
El penado: RIVERO NELSON PASTOR fue condenado por el Tribunal quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 7 de Agosto de 2006 este Tribunal, acordó al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO ONCE MESES Y VEINTIOCHO DIAS.
Consta al folio 119 del asunto, Informe de Finalización suscrito por la delegada de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 16 de Septiembre de 2008 donde se evidencia que el penado cumplió la totalidad del lapso que le fuera impuesto acatando las condiciones propias del Régimen de Prueba, con evolución favorable, tal lo establece el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo expuesto se concluye que transcurrió integro el tiempo de cumplimiento del Régimen de Prueba que le fue establecido al penado bajo el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, sujeto a la vigilancia del Delegado de prueba, con pronóstico favorable y así se declara.
En ese orden de ideas el Articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “…Una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda…”
Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Siendo así que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado RIVERO NELSON PASTOR cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena Y SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y SU LIBERTAD PLENA, por el cumplimiento de la condena al penado RIVERO NELSON PASTOR cédula de identidad Nro. 9.621.520 quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez concluidas todas las actuaciones del presente asunto, remítase la totalidad de las actas al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Remítase copia de la presente decisión al Delegado de Prueba. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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