REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 2
EN SU NOMBRE




Barquisimeto, 13 de Octubre de 2008
Años: 197º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000992


EXTINCION DE LA PENA


Visto como ha sido el presente asunto y revisadas las actas que lo conforman a los fines de verificar el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano: DIGNO DE JESUS CIBRIAN Cédula de identidad Nro. 5.258.397 se observa:

El penado: DIGNO DE JESUS CIBRIAN fue condenado el 2 de Mayo de 2003 por La Corte de Apelaciones en Sala accidental de Reenvio con sede en la ciudad de Caracas a cumplir SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y posteriormente favorecido con Revisión de la Pena, condenado a cumplir por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES. Toda vez que la primera pena fue impueta bajo el Régimen de la deroga Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consta a los autos que en fecha 29 de Septiembre de 2003, le fue acordado al penado con decisión suscrita por el Juez José Gregorio Martínez Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la vigente ley para el momento de Beneficios Sobre el Proceso Penal, manteniéndolo bajo presentación por ante la U.R.D.D, siendo su última presentación, tal se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000 el 2 de Octubre del presente año. Por lo que el penado se ha mantenido cumpliendo la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena por cinco (5) años y trece (13) días.

Cursa al folio 723 del asunto decisión de fecha 10 de Junio de 2008 de interposición de recurso de revisión de pena en aplicación del principio de la extraactividad de la ley, por haber entrado en vigencia, norma legal mas favorable al penado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 473. 475 y 553 ejusdem.

A los folios 802 al 807 cursa decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declarando con lugar el Recurso de Revisión, en virtud de lo cual se CONDENA AL PENADO A CUMPLIR UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Al folio 2 de la cuarta pieza, cursa Auto de Ejecución de Computo (reformado) de fecha 9 de Octubre de 2008, consecuencia de la precitada decisión, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se infiere que el penado permaneció privado de libertad por el lapso de SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS, Que le fue otorgada la suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en fecha 29-9-03 y se ha mantenido hasta la presente fecha bajo la supervisión de la Oficina de Alguacilazgo.

Ahora bien de lo expuesto se evidencia que el penado CIBRIAN DIGNO DE JESUS, solicito y le fue acordado por el tribunal, la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, sin que se evidencia de la decisión dictada por el tribunal, la imposición de condición distinta a la que el penado ha cumplido en forma continua y constante como es la presentación por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal.

Es de observar que tanto la Ley de Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé que el penado deberá ser sometido a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien hará un seguimiento de las condiciones que el tribunal debe imponer al penado, no obstante en el presente caso, el tribunal omitió imponer condición distinta a la presentación que venía haciendo el penado por ante la taquilla del Circuito Judicial Penal, manteniéndose en cumplimiento de esa disposición, en forma inalterable por mas de cinco (5) años.

Al respecto considera este tribunal que resultaría injusto, concluir que la omisión del órgano jurisdiccional le acarrease al penado un perjuicio, tan grave como el de reponer en este momento, el asunto a dictar nueva decisión sobre Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, imponiéndole nuevas condiciones, lo cual no solo constituiría, en opinión de quien decide grave falta a la tutela judicial y efectiva, a que tiene derecho el penado, sino una violación a los principios de certeza procesal y del debido proceso. Toda vez que nadie puede ser afectado por el desconociendo, la omisión o la negligencia de la autoridad que detenta el Ius puniendI, no para imponerlo arbitrariamente, sino para administrar justicia oportuna y acorde a la ley.

En el presente caso, es evidente que el penado CIBRIAN DIGNO DE JESUS, no solo permaneció privado de libertad por siete meses y diez días, sino que una vez puesto a derecho e impuesto de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en los términos acordados por el tribunal, no es posible imputarle incumplimiento alguno frente al proceso, por el contrario el penado ha estado y se encuentra sometido a vigilancia, cumpliendo por largos años , una grave restricción de libertad, como es la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, circunstancias que valora esta juzgadora como sujeción a la vigilancia del órgano jurisdiccional, toda vez que impuesto como fue de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, nunca se le estableció ni lapso de cumplimiento o condición distinta a la que ha venido honrando el penado.

Por lo que, a criterio de esta juzgadora resulta evidente que el penado ha cumplido a cabalidad la única condición o requisito que lo coloco bajo vigilancia judicial, como es la presentación periódica. Siendo así, que al constatarse que efectivamente el penado ha dado cumplimiento a esa obligación, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años en esas condiciones, resulta de justicia declarar cumplida la totalidad de la pena y ordenar el cese de las presentaciones, como consecuencia de la extinción de la responsabilidad criminal que por cumplimiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, debe decretarse y así se establece.

En ese orden de ideas el Articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “…Una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda…”

Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado CIBRIAN DIGNO DE JESUS cédula de identidad Nro. 5.258.397 cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena Y SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y SU LIBERTAD PLENA, por el cumplimiento de la condena al penado CIBRIAN DIGNO DE JESUS cédula de identidad Nro. 5.258.397 quien fuera condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo34 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese al penado que CESA LA MEDIDA DE PRESENTACION a la que se encuentra sometido. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria