REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001510
Visto el presente asunto que se le sigue al penado CARLOS JOSE GARCIA REINOSO, identificado con cédula de identidad Nro. 16.641.381 a los fines de establecer y fundamentar decisión sobre extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena se hace en los siguientes términos:
Consta al folio 725 de la tercera pieza, que conforma el asunto, auto de ejecución de cómputo de fecha 13 de Junio de 2006, de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO. Del mismo auto se evidencia que el penado para el momento en que se dicto el computo había permanecido privado de libertad por el lapso de UN (1) AÑO OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, no optando el penado a formula alternativa de cumplimiento de pena por ser reincidente, por lo que no llena los requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado ha permanecido recluido en el Centro Penitenciario de Tocuyito hasta la presente fecha toda vez que se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Cuarto de Juicio de esa jurisdicción y la pena corporal se extinguió el 19 de Marzo de 2008 , ejerciendo la vigilancia y control el Tribunal tercero de Ejecución del Estado Carabobo.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Todo lo expuesto sin menoscabo de la imposibilidad que en el presente caso se presenta de sujetar al penado a medida alguna, toda vez que se encuentra privado de libertad a la orden de un tribunal de Juicio del Estado Carabobo.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA SOLO EN EL PRESENTE ASUNTO LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: CARLOS JOSE GARCIA REINOSO, identificado con cédula de identidad Nro. 16.641.381, mayor de 24 años de edad, hijo de Juan Rafael Garcia y Gregoria Gisela Reinoso, y quien cumplió la totalidad de la condena impuesta de TRES (3) AÑOS TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO. en virtud de lo cual se ORDENO SU LIBERTAD PLENA SOLO EN LO QUE RESPECTA AL PRESENTE ASUNTO, quedando a la orden del Tribunal Cuarto de Juicio en el Estado Carabobo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrense y remítanse con el correspondiente oficio boletas de libertad. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, remítase copia a la Dirección de la Cárcel de Tocuyito en el Estado Carabobo y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de ejecución No.2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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