REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2006-004835
DECISION INTERLOCUTORIA
LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el presente asunto que se sigue al penado ROLANDO PASTOR ESCALONA ANTICHE portador de la Cedula de Identidad N° 13.785.318, actualmente sometido a la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo el Sistema de Régimen Abierto, el cual cumple bajo la supervisión del equipo técnico que dirige el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” y quien opta al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:
Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 21 de Marzo de 2007, donde se evidencia que el penado ROLANDO PASTOR ESCALONA ANTICHE, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”
De la lectura del cómputo que corre inserto a los folios 72 al 73 se evidencia que el penado opta al beneficio de libertad Condicional desde el 12 de Julio de 2008 por haber cumplido más de las dos terceras partes de la pena impuesta.
Por otra parte el mismo artículo 501 en su 3er aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”
Consta a los autos Informe de Progresividad, remitido por el Director del Centro Comunitario Dra. Nilda Hernández, que avalan la conducta favorable del penado en el cumplimiento de la formula alternativa que le fuera otorgada, y emite pronunciamiento positivo para que le sea otorgada la Libertad Condicional..
Analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia del Informe presentado que el penado ha cumplido con la medida alternativa de Régimen Abierto favorablemente, que se mantiene laboralmente activo y su conducta se corresponde con el objetivo del cumplimiento de pena extra muros, con pronostico favorable de reinserción a la sociedad.
En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 (Reformado), del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para declarar cumplido por parte del penado el Régimen Abierto y otorgarle como formula alternativa al cumplimiento de la Pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal que culmina el 12 de Julio de 2009 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ROLANDO PASTOR ESCALONA ANTICHE portador de la Cedula de Identidad N° 13.785.318 quien es Venezolano, mayor de edad y residenciado en Avda. Venezuela entre calles 12 y 13 casa No. 29 en Barquisimeto, Estado Lara, toda vez que la pena extingue el día 12 de Julio de 2009, fijándole las siguientes condiciones:
1. Continuar presentadose por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la libertad Condicional 2.- Mantenerse ocupado laboralmente, consignando constancias de trabajo al Tribunal con la periodicidad de cada tres (03) meses. 3.- Cumplir con sus obligaciones familiares 4.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.-5. Participar en actividades comunitarias, 6.- No portar ningún tipo de armas. Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y a la Unidad de Destacamento de Tratamiento Comunitario, Dra. Nilda Lucrecia Hernández. Remítase al delegado de prueba y al penado copia de la presente decisión. Líbrese boletas de libertad. Ofíciese, Notifíquese regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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