REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 2 de Octubre de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001403
ACUMULADO :KP01-P-2004-000442

Visto el presente asunto, a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta al penado: YORMAN PASTOR LEON ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.262.503, mayor de 28 años de edad, soltero de oficio indefinido, fecha de nacimiento: 23-02-1980, hijo de Denoralba Espinoza y Desiderio Leòn y residenciado en Sanjon Colorado vía Cabudare calle Principal casa S/(n, fte. A la Urb. El Valle Cabudare, Estado Lara.

El penado YORMAN PASTOR LEON ESPINOZA fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO SIMPLE Y ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Cursa en el asunto Auto de Ejecución de Computo de fecha 22 de Abril de 2008, de cuyo contenido se evidencia que el penado cumplió condena por SEIS (6) AÑOS OCHO (8) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo superior a la condena que en el presente asunto le fuera impuesta, mantenièndose para el momento del Computo privado de libertad a la orden del Tribunal de Juicio No. 1 en el asunto KP01-P-2007-002393.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado YORMAN PASTOR LEON ESPINOZA plenamente identificado en esta decisión, por cumplimiento de la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbradas como fueron en su oportunidad las boletas de libertad, con mención expresa de que la misma correspondía solo al presente asunto, oficiese al Tribunal de Juicio No. 1 informándole de la presente decisión, a los fines legales pertinente. Notifíquese a todas las partes, de la presente decisión, y remítase copia a la Dirección del Centro Penitenciario de Uribana. Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente sentencia y remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de ejecución No.2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria