REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001317
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVOCATORIA
Recibida como fue comunicación No. 1819/08 de fecha 13 de Octubre de 2008, suscrita por el Abogado ALEXANDER ENRIQUE GODOY, en su condición de Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental (URIBANA) informando del ingreso a la orden del Tribunal cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Ciudadano DAVID JOSE HENRIQUEZ TORRELLES, Cédula de Identidad Nro. 16.584.887, quien se encontraba cumpliendo condena bajo la vigilancia y custodia del delegado de prueba en el Centro de tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández, constatándose con la revisión del Sistema Juris 2000, que efectivamente al penado se le sigue causa Nro. KP01-P-2008-002928 por la presunta comisión de los delitos de OLESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO, pendiente como se encontraba este tribunal de emitir pronunciamiento sobre solicitud de revocatoria del Régimen abierto que le fuera otorgado al penado a tenor de lo previsto en los artículos 37 y 36 numeral 5 y 7 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:
Consta en autos que el penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATI VA, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMEINTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 17 de Diciembre de 2007 le fue acordad Libertad Condicional, toda vez que la pena principal extinguía el 18 de Septiembre de 2009
En fecha 17 de Septiembre de 2008 la delegada de prueba Lic. Luz Estela Piñero, solicita revocatoria de la formula alternativa otorgada al penado, por incumplimiento desde el 25 de Febrero de 2008
En fecha 30 de Septiembre de 2008 el tribunal dicta auto acordado orden de aprehensión.
Ahora bien el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causal de revocatoria de las medidas el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado, o por la admisión de un nuevo delito.
Por lo que, encontrándose actualmente el penado privado de libertad por el Tribunal de Juicio No. 4, aunado al evidente incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se REVOCA la formula alternativa que se le otorgo al penado, por haber incumplido las condiciones que le fueron acordadas y por ser de imposible cumplimiento ante su nueva situación procesal, cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena. Todo a tenor de lo previsto en el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA de la Libertad Condicional, en virtud de lo cual REVOCA la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena concedida al penado: DAVID HERNANDEZ TORRELLAS, Cédula de Identidad Nro. 16.584.887 POR ENCONTRARSE PRIVADO DE LIBERTAD y haber incumplido las condiciones propias de la Libertad Condicional. Todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se ORDENA su reclusión en el Internado Judicial de Uribana a los fines de continuar con el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta y la cual está pendiente por cumplir.
Así mismo se ordena en esta misma fecha actualizar el cómputo a los fines de establecer la pena concreta a cumplir por el penado, la cual le será debidamente notificada, en el Centro Penitenciario de Uribana donde se encuentra el penado.
Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación, y remítase URGENTE con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, informando al Delegado de Prueba de la presente decisión, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al Centro Penitenciario de Centro Occidente y a la Defensa. Ofíciese al Juez Cuarto de Juicio. Dejese sin efecto la orden de aprehensión. Publíquese, notifíquese regístrese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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