REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001857


Visto el presente asunto, a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta al penado: JUAN CARLOS ARRIETA RAMOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.348.871, mayor de 26 años de edad, soltero de oficio buhonero, fecha de nacimiento: 7-9-81, hijo de Rosendo Arrieta y María Ramos, residenciado en Callejón Falcón, en Barquisimeto,, Estado Lara.

El penado JUAN CARLOS ARRIETA RAMOS, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Cursa en el asunto Auto de Ejecución de Computo de fecha 22 de Octubre de 2008, de cuyo contenido se evidencia que una vez actualizado el computo de la pena por haberse acordado el beneficio de Redenciòn de la Pena por Trabajo, el penado cumplió condena por DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, tiempo superior a la condena impuesta, por lo que en la misma fecha se libro boletas de libertad.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado JUAN CARLOS ARRIETA RAMOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.348.871, por cumplimiento de la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta, en virtud de lo cual se ORDENO SU LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbradas como fueron en su oportunidad las boletas de libertad, Notifíquese a todas las partes, de la presente decisión, y remítase copia a la Dirección del Centro Penitenciario de Uribana. Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente sentencia y remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de ejecución No.2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria