REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2003-001166
Acumulado: KP01-P-2003-000481


Visto el Auto de Redención de fecha 21-10-08, este Tribunal procede actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano: ENYER ANDERSON GUEDEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.921.418, de 34 años de edad, fecha de nacimiento, 05/09/1974, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Pedro Guédez y Nancy Villegas, residenciado en el Barrio El Carmen, Calle 6 entre 3 y 4, casa S/N, a cuadra y media de la Escuela “El Carmen”, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena por acumulación de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, DETENTACIÓN DE ARMA DE ILEGAL FABRICACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos que el penado ENYER ANDERSON GUEDEZ VILLEGAS, entró en detención preventiva en el asunto KP01-P-2003-481 el día 12/04/03 y salió en libertad el 14/04/03, por lo que estuvo detenido DOS (02) DÍAS. En el asunto KP01-P-2003-001166 entró detenido preventivamente el día 27/07/03, en fecha 03/11/03 le fue otorgada la medida cautelar de Detención Domiciliaria, (Este Tribunal de Ejecución N° 2, a los efectos de realizar el cómputo se fundamenta en la Sentencia de fecha 04/04/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde se consideró lo siguiente: “…que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…”., en fecha 23-05-05 se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Occidental por lo que hasta la presente fecha lleva en detención CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, que sumada a la detención anterior de DOS(02) DÍAS, da un total de detención CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTOCHO (28) DÍAS, y sumado a la Redención de SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y SEIS (06) HORAS: se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, pena que extingue el ONCE (11) DE OCTUBRE DEL 2013.
Por cuanto el penado fue condenado por el delito ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como son:

Destacamento de Trabajo al tener cumplido ¼ de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años, Ocho (08) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, que sería a partir del 19-09-05.

Establecimiento Abierto al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir a los Tres (03) años y Siete (07) meses, que sería a partir del 12-08-06.

Libertad Condicional al tener cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir a los Siete (07) años, Dos (02) meses, que sería a partir del 12-03-10.

Confinamiento al tener cumplido ¾ de la pena impuesta, es decir a los Ocho (08) años, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, que sería partir del 04-02-11.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir por el lapso de 02 años, 01 mes, 24 días.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

La Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez