REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001631
ACUMULADO: KP01-P-2002-000349
Vista la acumulación de las causas signadas bajo los Nº KP01-P-2002-001631 y KP01-P-2002-000349 seguidas por los delitos de ROBO VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal procede a actualizar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas al ciudadano FREDDY GREGORIO COLMENAREZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad N° 16.619.690, comerciante, soltero, Fecha de Nacimiento 02-02-1984, 24 años de edad, hijo de Freddy Colmenarez y Miriam Torres, residenciado en la Rinconada calle 5, N-10, vía a San Jacinto entre San José y la Victoria de esta ciudad; de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos que el ciudadano FREDDY GREGORIO COLMENAREZ TORRES, fue sentenciado a cumplir las penas de:
1) NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRESIDIO, (KP01-P-2002-001631) por la comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-02-07.
2) TRES (03) AÑOS DE PRISION (KP01-P-2002-000349),por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el Tribunal de Itinerante de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10-07-08.
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 87 del Código Penal establece lo siguiente:
"El culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio..."
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRESIDIO se le sumarán las dos terceras partes del tiempo de la conversión de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicar la conversión resulta un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; entonces las 2/3 partes de esta conversión resultan UN (01) AÑO DE PRESIDIO que al sumarlo a la pena mayor queda un total de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Consta en autos que el penado entró detenido en el asunto KP01-P-2002-000349, el 17-02-02 y salió el 05-07-02, por lo que estuvo detenido CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. En el asunto KP01-P-2002-001631 fue detenido el 26-11-02, el día 12-08-03 le otorgan medida de Detención Domiciliaria, fue ratificado el día 16-09-03, y la misma fue revocada el 09-10-03 por incumplimiento (se tomará el tiempo de la detención hasta la ratificación, por cuanto el penado no cumplió con la medida, por la comisión de otro delito), por lo que estuvo detenido por un lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Es detenido nuevamente el día 04-10-03 en el asunto KP01-P-2003-001375 (causa acumulada al asunto P-02-1631, por el tribunal de juicio), y privado de Libertad el 06-10-03, medida que se mantiene hasta el día de hoy inclusive (24-10-08), por lo que lleva detenido CINCO (05) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS, que sumados a las detenciones anterior da un total de detención de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, la pena extingue el VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL 2012.
Particípese al penado que puede solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como son::
Destacamento de Trabajo al tener cumplido ¼ de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años y Siete, que sería a partir del 26-02-05.
Establecimiento Abierto al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir a los Tres (03) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días, que sería a partir del 06-01-06.
Libertad Condicional al tener cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir a los Seis (06) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días, que sería a partir del 16-06-09.
Confinamiento al tener cumplido ¾ de la pena impuesta, es decir a los Siete (07) años y Nueve (09) meses, que sería partir del 26-04-10, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 13 del Código Penal
Las PENAS ACCESORIAS a la presidio finalizan en el tiempo que a continuación se indican: La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería al 02 años y 07 meses.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, Director del Internado Judicial de Yaracuy, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa , quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Informe Técnico y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase
La Juez de Ejecución N° 2
El Secretario
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez