REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001280
Vista la solicitud de TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (destacamento de trabajo) presentada por el abogado privado MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ SANCHEZ I.P.S.A Nro. 32.809, asistiendo al penado RICHARD GERARDO GARCIA RODRIGUEZ Cédula de Identidad Nro. 18.863.787 a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Consta en autos que en fecha 28-3-07 el penado de autos fue condenado por el Tribunal quinto de juicio, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) años DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de ASALTO A AUNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, delito previstos y sancionados en el artículo 357 en su segundo aparte del Código Penal.
Cursa a los folios 161 al 163 Auto de Ejecución de Computo de la pena de fecha 27 de Julio de 2007 donde se evidencia que el penado opta a la primera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena (Trabajo fuera de Establecimiento o Destacamento de Trabajo) desde el 14-11-07 por haber cumplido mas de un cuarto de la pena que le fuera impuesta, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que en cuanto al requisito temporal previsto en la citada norma, es pertinente la solicitud. Y así se establece.
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Ahora bien observa este tribunal que si bien el auto de ejecución de computo establece las oportunidades en que supuestamente le corresponden al penado las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tal disposición es contraria a lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal que expresamente excluye a quienes han sido condenados por este delito del otorgamiento de beneficios procesales así reza:
“…parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de os supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena…”
Tal disposición es de orden público de imposible relajamiento por parte de esta juzgadora y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, toda vez que no existe disposición legal alguna que enerve tal mandato, por el contrario, la reciente decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 21 de Abril de 2008, suspende los efectos de normas similares que constituyen obstáculo a la imposición de medidas en la fase de ejecución que favorece a los penados, omitiendo el caso de los ilícitos tipificados en el artículo 357 dispuestos en el Capitulo II del Tìtulo VII del Código Penal, bajo la clasificación “ De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicaciones.” En virtud de lo cual resulta IMPROCEDENTE la solicitud de medida alternativa de cumplimiento de pena, por no encontrarse dentro de los supuestos que establece la ley y así se decide.
Por otra parte, consta en autos al folio 100, decisión de fecha 18 de Septiembre de 2008, dictada por este tribunal en la cual se NIEGA al penado el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que resulta absolutamente INOFICIOSA la solicitud de la defensa, que conoce de la decisión y de la norma que prohíbe en forma expresa, otorgar formula alternativa de cumplimiento de pena o beneficio alguno a los penados que han sido condenados por este ilícito penal, disposición que no ha sido contrariada ni enervada por ninguna otra ley o decisión de la Sala Constitucional, en virtud de lo cual necesariamente SE DECLARA SIN LUGAR el petitum de la defensa por ser IMPROCEDENTE, y haberse pronunciado sobre el asunto este tribunal en reciente decisión ya citada, sin que hubiesen variado en el breve lapso las circunstancias que dieron lugar a la decisión, ajustada a lo previsto en el artículo 357 del Código Penal y así se establece
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA solicitada el defensor privado Abogado MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, a favor del penado RICHARD GERARDO GARCIA RODRIGUEZ Cédula de Identidad Nro. 18.863.787 quien cumple condena por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, tipo delictual excluido del otorgamiento de beneficio procesal o formula alternativa de cumplimiento de pena, a tenor de lo previsto en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio a la Cárcel de Barinas, Estado Barinas, donde se encuentra actualmente el penado, Notifíquese a todas las partes. Regístrese, publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria