REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 29 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2005-006546
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA (JESSICA ANAIS RIVERO BRICEÑO)
Revisado como ha sido el presente asunto, este tribunal de Ejecución nº 4, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- De conformidad con la sentencia dictada en fecha 20-12-06 y publicada en fecha 08-05-07, por el Tribunal de Itinerante de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana JESSICA ANAIS RIVERO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17227007, Venezolano, natural de Barquisimeto, de 22 años de edad, nacida en fecha 05 de Noviembre de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, hija de Juan Rivero y Ana Briceño, Residenciado en el Barrio el Caribe II, parcela 27, manzana “D”, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0414-5092878, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2.- Del cómputo de fecha 13 de julio de 2007 se desprende que a la mencionada penada le falta por cumplir tres (03) años, seis (06) meses y siete (07) días de prisión y por el delito y la pena impuesta puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3.- Al folio 364 de la pieza 03 del asunto consta certificación de antecedentes penales emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de seguridad Jurídica según el cual la penada RIVERO BRICEÑO YESIKA ANAIS cédula de identidad Nº 17.227.007, no posee antecedentes penales distintos a los generados por este asunto.
4.- En fecha 22 de octubre de 2008 se recibe oficio 1011 emanado de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara mediante el cual se remite informe psicosocial practicado a la penada, del que entre otras circunstancias se desprende lo siguiente: “El equipo técnico que realizó el presente estudio psicosocial, considera que el penado reúne las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos:
• Es primario
• Posee autocrítica
• Posee planes a futuro acordes a sus facultades
• Está dedicada a la protección de sus hijos menores y los oficios del hogar
• Cuenta con apoyo familiar, representado en su progenitora
CONCLUSION: Sobre la base del estudio realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE a la medida solicitada.”
5.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la penada está encaminada a cumplir con el objetivo establecido en el artículo 272 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela para lograr su reinserción a la sociedad, y en consecuencia, se otorga a la ciudadana JESSICA ANAIS RIVERO BRICEÑO, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
- Cumplir con las obligaciones maternales
- Aprender un oficio que le permita obtener medios para su subsistencia, debiendo presentar constancia de los cursos realizados.
6.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, la ciudadana JESSICA ANAIS RIVERO BRICEÑO, anteriormente identificada, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo notifíquesele al penado, que a partir de esta fecha cesa cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Ellyneth Gómez
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