REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2008


ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2005-000155


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión de esta misma fecha , mediante la cual de declaro con lugar el Sobreseimiento Definitivo de la causa por Prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal Venezolano. A tales efectos este Tribunal observa.
En esta misma fecha , se constituye el Tribunal a fin de celebrar audiencia Preliminar en la presente causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS , presente la Fiscal 18 del Ministerio Publico, el adolescente, su representante legal, la defensora YOLI MENDEZ EXPONE: COMO PUNTO PREVIO , ratifico escrito que fuere introducido por la defensa en agosto de este año en virtud de haber transcurrido más de cinco años desde la comisión del hecho por el delito por el cual no existe privación de libertad y conforme al artículo 615 de la LOPNA que establece que la acción penal prescribe a los tres años para los delitos cuya sanción es no privativa de libertad estableciendo el mismo artículo los únicos dos supuestos para que no se diere siendo la evasión y orden de ubicación, no existiendo estos supuestos es por lo que solicito la prescripción de la acción penal. Es todo. Seguido se le otorga la palabra a la representante fiscal quien expone: Oída la solicitud de la defensa, esta representación fiscal se opone a la prescripción solicitada por las siguientes razones en primer lugar si bien es cierto la fiscalía 18 del MP, inició investigación el 16.09.03, por denuncia interpuesta por la ciudadana Natalia Guerra, consta en el asunto al folio 11, que no fue sino hasta el 28.02.05, cuando se le notificó al ciudadano Luís Mogollón de la apertura de una investigación en su contra y que fue formalmente imputado tal como lo ha reiterado jurisprudencia del TSJ, al folio 21 y 22 el 26.04.05. Asimismo, corre inserto del folio 33 al 37, escrito acusatorio y escrito de consignación del mismo de fecha 07.03.06; por lo que basada en esta última fecha indicada han transcurrido al día de hoy dos años y seis meses por lo tanto el lapso señalado por la defensa no se ajusta a lo establecido en el artículo 615 de la LOPNA. Esta representación fiscal sostiene el criterio avalado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, establecido en el artículo 110 del Código Penal, donde se señala como causa de interrupción de la prescripción la citación del imputado y el ejercicio de la acción penal en contra del imputado. En tal sentido, solicito al Tribunal declare sin lugar la solicitud de la defensa y proceda a celebrar audiencia preliminar pautada para el día de hoy. Es todo: Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDApor haber operado la Prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal Venezolano.
Decisión que toma esta Juzgadora con fundamentos en los siguientes razonamientos:
En fecha 16-09-2003 la Fiscalia 18 del Ministerio Publico recibe denuncia de la ciudadana NATALIA GUERRA madre de la niña victima donde expone:
“Comparezco a fin de formular denuncia en contra de IDENTIDAD OMITIDA, de aproximadamente 12 años de edad, ya que mi hija _________, manifestó que el día de ayer tenia mucho dolor en el coquito, cuando le abrí y me di cuanta que tenia muy irritado e hinchado y le pregunte que quien le había tocado y me respondió que _, y yo le pregunte que le hacia y me dijo que le daba duro por el coco con la chola y se me irrito y me duele mucho, yo me puse a llorar y luego me acosté con ella y le pregunte y me dijo todo lo demás, que la besaba y ella le decía que no la podía besar porque eso era malo yo le puse el brazo y le pregunte como la besaba y me dijo así mama con la lengua eso fue en le baño de papito ( JUAN ALBERTO ARRIECHI, padre de la niña) que le bajo el short y también la pantaleta y le daba muy duro con el pipi y me tocaba con la mano y me rasguño y que también le chupara la chola y también me dijo que Luís le decía que no me dijera nada porque yo la iba a matar y me dijo que no la llevara mas a casa donde esta Luís y allí también vive el papa”
En fecha 07 de Marzo del año 2006 el Ministerio Publico presento acusación en contra del adolescente por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, solicito como sanción: imposición de reglas de conducta por el lapso de un año y libertad asistida por el lapso de un año Se desprende de lo anteriormente expuesto que el hecho ocurrió en fecha 16 de Septiembre del año 2003, y fue subsumida la conducta del adolescente por el Ministerio Publico en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal Venezolano, hecho que según lo dispuesto en articulo 628 no merece como sanción Privación de Libertad, por lo que según lo dispuesto en el articulo 615 este prescribe a los tres años, en efecto el articulo 615 de la LOPNA estatuye que:
PRESCRIPCION DE LA ACCION: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción Publica y a los seis meses en caso de delito de instancia privada o faltas”
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos, señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al código penal.
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el código penal.

Se infiere del referido articulo que desde la fecha indicada (16-09-2003) hasta la presente fecha han transcurrido Cinco años desde la comisión del hecho punible por el que se apertura la investigación sin que sobre el mismo haya recaído una Orden de Ubicación o Captura o se haya suspendido el proceso a prueba, no operando las causales interruptivas que prevé la ley especial como son: La Evasión y la Suspensión del proceso a prueba , por lo siendo esto así el hecho prescribió en fecha 16 de Septiembre del año 2006.
El Derecho Penal Juvenil es una materia especial, la cual toma fuerza con sus principios rectores y el principio de legalidad del procedimiento establecido en la ley especial que rige la materia en armónica relación con el artículo 537 ejudem que establece:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encontré expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto el código de procediendo civil”.
Este Tribunal hace referencia a la disposición antes señalada en virtud que aplicar en el proceso penal juvenil, disposiciones del Código penal en materia de prescripción vulnera el principio de legalidad del procedimiento, pues solo en el caso de existir un vació en la LOPNA es cuando excepcionalmente por remisión del articulo 537 se acude supletoriamente a la norma adjetiva o sustantiva ordinaria. Ahora bien , el PARAGRAFO PRIMERO del referido articulo 615 establece : Los términos, señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al código penal, el referido parágrafo se refiere al computo del tiempo, es decir a lo dispuesto en el articulo 109 código penal norma aplicable por mandato de la propia ley especial, lo que es distinto de causales de interrupción de la prescripción establecidas en el articulo 110 del código penal que no proceden en este sistema especial en virtud que la ley especial consagra expresamente cuales son las causas de interrupción de la prescripción, norma que se debe aplicar con preferencia sobre la norma supletoria en todo caso de existir duda en el juzgador se debe tener en cuenta lo establecido en el articulo 8 ejusdem Parágrafo Segundo. Cuando establece. “En aplicación del Interés superior del Niño cuando exista conflicto entre los derechos de los niños y adolescentes frente a los derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
En razón de todo lo anteriormente expuesto no cabe duda que habiéndose cometido el hecho en fecha 16 de Septiembre del año 2003 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años y siendo que no se produjo en el presente caso ni la evasión, ni la suspensión condicional del proceso a prueba; es decir, no se interrumpió la prescripción de la acción penal, se verifico y es evidente que opero la Prescripción de la acción penal conforme a lo previsto en el articulo 615 de la LOPNA. Y así se decide.


DECISION.

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por haber operado la Prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal Venezolano.. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en su debida oportunidad. Notifíquese a la victima. Cúmplase lo acordado.

JUEZ DE CONTROL.
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS


SECRETARIA.