REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2008


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000807



JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA

LA SECRETARIA: ABOG. NOHELIA ASUAJE ALVARADO

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ZAIDA MONSALVES.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: DETENCION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 pasar a fundamentar la audiencia de conciliación de fecha 16-10-2008, convocada por este Tribunal, en razón de haber sido promovida por la defensa de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento ordinario en audiencia oral en fecha 24-12-2005, por la Aprehensión del joven: IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por su Defensora Público Abg. ZAIDA MONSALVES. Acto seguido La Juez inicia la audiencia, advierte a las partes las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral. Explica la finalidad de la audiencia, el alcance del contenido ético social y seguidamente concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de pruebas documentales y testimoniales por ser licitas, necesarias y pertinentes y silicita el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del Delito de DETENCION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la defensora pública de quien expone: Propongo en este acto la conciliación por tratarse de un delito para el cual no esta prevista la privación de liberad como sanción. Es todo. Seguidamente el Juez impone a los adolescentes el precepto constitucional previsto en el Art. 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les explico en relación a las formulas de solución anticipada, como lo es la CONCILIACION y el mismo manifestó: Deseo conciliar. Se le concede la palabra al Ministerio Publico quien manifestó que esta de acuerdo en la conciliación propuesta y La defensora pública propone las siguientes obligaciones: 1. Vivir en un lugar determinado, en caso de residencia participar al Tribunal. 2. No portar armas de ningún tipo. 3. No consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas de ningún tipo. 4. No concurrir a bares, sitios de azar. 5. no incurrir en ningún otro hecho delictivo. Por el lapso de 8 meses. 6. Mantenerse en un trabajo y presentar cada 3 meses constancia de trabajo. Este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide homologa la conciliación en los siguientes términos: 1. Vivir en un lugar determinado, en caso de residencia participar al Tribunal. 2. No portar armas de ningún tipo. 3. No consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas de ningún tipo. 4. No concurrir a bares, sitios de azar. 5. no incurrir en ningún otro hecho delictivo. Por el lapso de 8 meses. 6. Mantenerse en un trabajo y presentar cada 3 meses constancia de trabajo.
Por cuanto la Fiscal 18º del Ministerio Publico están en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide, homologa la conciliación a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del Delito de DETENCION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos: 1. Vivir en un lugar determinado, en caso de residencia participar al Tribunal. 2. No portar armas de ningún tipo. 3. No consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas de ningún tipo. 4. No concurrir a bares, sitios de azar. 5. no incurrir en ningún otro hecho delictivo. Por el lapso de 8 meses. 6. Mantenerse en un trabajo y presentar cada 3 meses constancia de trabajo. Se suspende el proceso a prueba por el lapso de 8 meses y finaliza el 16-06-2009. Cesan las medidas cautelares impuestas. Se ordena la libertad desde la sala de audiencias y dejar sin efecto la orden de captura Es todo. Regístrese. Publíquese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.


ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 01


LA SECRETARIA DE SALA,