REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-001245
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAen virtud del procedimiento presentado por la Abg. Juan Carlos Saldivia, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 17-10-2008 en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios al Cuerpo de Seguridad del Estado LARA dejando constancia de la siguiente diligencia, y en consecuencia expusieron: siendo aproximadamente las 16:10 horas encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la Íntercomunal Acarigua- Barquisimeto a la altura del establecimiento comercial Suadela se observa a unos ciudadanos que salen en veloz carrera hacia la parte trasera del establecimiento comercial, motivo por el cual se procede a seguir a los mismos y darle la voz de alto, donde fue acatada por uno de ellos, el otro sujeto salta la pared del establecimiento que da hacia la calle, a pocos metros se le da captura, a quien se le realiza una inspección rápida, no encontrando ningún objeto criminalístico, por lo que se procede a trasladar al ciudadano hasta la sede del establecimiento, donde la ciudadana NAIJ CHEUY C.I 14.267.893 manifestó que esos ciudadanos en compañía de otros la despojaron del dinero bajo amenazas de muerte. Acto seguido se procede a realizar una inspección corporal incautándole al ciudadano IDENTIDAD OMITIDAde 15 años de edad para el momento un ARMA BLANCA (CUCHILLO) el cual dejo caer, l momento que se le dio la voz de alto.
En fecha 18 de Octubre de 2008, se celebra Audiencia de Presentación, Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público quien expone, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en este audiencia por ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, solicito se decrete la detención en flagrancia, se continué por la vía del Procedimiento Abreviado y se le imponga como medida cautelar literal A como lo es DETENCION DOMICILARIA previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente como es Detención Domiciliaria. Es todo. Seguidamente se impone al adolescente del precepto Constitucional artículo 49 ordinal 5, la Juez le explica detalladamente los hechos que le imputa la Fiscalía y hecho esto se le concede la palabra al adolescente, quien manifiesta:” No voy a declarar . Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa pública quien: Esta defensa a los fines que se realicen actos de investigación que desvirtúen la responsabilidad de mi defendido solicito se acuerde el procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar de presentación cada 8 días y prohibición de acercarse a la víctima de conformidad con el art. 582 literales b y c de la LOPNA. Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal de Control Nº 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, se acuerda que la causa continué por el procedimiento Abreviado y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: : Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA. Se acuerda que la causa continué por el procedimiento ABREVIADO, para lo cual se acuerdan remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente. Se acuerda oficiar a la comandancia a los fines que supervisen la medida cautelar impuesta. Líbrese boleta de DETENCION DOMICILIARIA. Se acuerda oficiar a la Jurisdicción ordinaria a los fines que remitan las actuaciones del adulto aprehendido en el mismo procedimiento. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria,
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